REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 09 DE MARZO 2018

207° y 158°
SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE PIÑA y DENIS MARIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.181.164 y 13.807.147 respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado MARCOS DAVID RODRIGUEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO (mutuo consentimiento)

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO (mutuo consentimiento) recibido en fecha 18/12/2017; presentada por los ciudadanos: JORGE ENRIQUE PIÑA y DENIS MARIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.181.164 y 13.807.147 respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado MARCOS DAVID RODRIGUEZ, quienes alegan: “ que en fecha 20 de febrero 2017 contrajeron matrimonio por ante el registro civil de la parroquia Colonia Tovar del Municipio Tovar del estado Aragua, así se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 15 la cual anexan marcada “A” posteriormente fijaron su domicilio en la calle Ancha del sector Las Casitas casa S/N de la Población de Temblador, donde vivieron en armonía hasta que el día 10 de agosto 2017 surgieron desavenencias y discusiones frecuentes motivos por las cuales decidieron separarse de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes, y hasta la presente fecha no han reanudado las relaciones produciéndose una ruptura de la vida en común.

No procreamos hijos ni bienes que liquidar

Fundamentando su divorcio en el Ordinal 08 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2.015, dictada en el expediente N° 15-1085.
En fecha 18/12/2017 se admite la presente demanda de Divorcio (mutuo consentimiento) y se libraron las respectivas boletas de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero 2018 la alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público. (fol.08)
Estando dentro del lapso legal este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En fecha 18 de Diciembre de 2015, expediente N°15-1085 la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha, mediante sentencia establece el siguiente criterio vinculante:
“… los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento…”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
Efectivamente, ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose que se encuentran separados desde el día 14 de Agosto del año 2015, Igualmente manifiestan que en fecha 20 de febrero 2017 contrajeron matrimonio por ante el registro civil de la parroquia Colonia Tovar del Municipio Tovar del estado Aragua, lo cual se evidencia en el acta de matrimonio que acompaña la solicitud de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso el acta de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Manifestaron también que durante la unión conyugal no procrearon hijos y aunado que no consta en autos que la Fiscalía con competencia en materia de familia presentara oposición alguna , es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio por Mutuo Consentimiento se encuentra dentro del marco legal estableció, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y las mencionadas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014, N° 693 del 2 de junio de 2015 y 18 de Diciembre de 2015, expediente N°15-1085, declara: Primero: CON LUGAR, la acción de Divorcio por mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: JORGE ENRIQUE PIÑA y DENIS MARIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.181.164 y 13.807.147 respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado MARCOS DAVID RODRIGUEZ y en consecuencia Disuelto el vínculo conyugal que existe entre ellos, fecha 20 de febrero 2017 contrajeron matrimonio por ante el registro civil de la parroquia Colonia Tovar del Municipio Tovar del estado Aragua, así se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 15, cursante a los folios ( 2 y 3) del presente expediente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2018 Años . 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
(FDO EN ORIGINAL)

ABG. MARIA EMUILIA ARIZA GOMEZ .-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
( FDO EN ORIGINAL)

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ

En la misma fecha, siendo las (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA STRIA TEMP,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ



EXP. Nº 0359/2017
ABG/MA: ARIZA
ABG/YR.