REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de marzo de 2.018
207° y 159°
Visto el acuerdo transaccional de fecha 06.03.2018, celebrado por una parte por el ciudadano CRUZ ALBERTO QUIJADA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.319.903, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado JUAN PABLO CORTESÍA DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.174, y por la otra, el ciudadano CARLOS LUIS ZACARIAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.419.126, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado DARWIN TOLEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.811; mediante el cual las partes de manera expresa, libre y consciente han decidido de mutuo acuerdo, llegar a una transacción judicial para poner fin al juicio en base a los siguientes criterios regidos en los particulares que seguidamente se indican a continuación:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS LUIS ZACARIAS SERRANO, parte demandada, acepta otorgar la transmisión de propiedad del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: 007943, Serial de Carrocería: JTDKW113613054215, Serial del Motor: 2NZ1726113, Año: 2001, Color: Azul, Uso: Particular, cuya propiedad consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.08.2011, anotado bajo el N° 06, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina notarial al ciudadano CRUZ ALBERTO QUIJADA ROJAS, ampliamente identificado. SEGUNDO: La parte demandante, ciudadano CRUZ ALBERTO QUIJADA ROJAS, acepta otorgar la transmisión de propiedad del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Clase: Camioneta, Tipo: Sedan, Placas: 778XIW, Serial de Carrocería: DC1C4KPV323118, Serial del Motor: KPV323118, Año: 1993, Color: Rojo y Perla, Uso: Particular, cuya propiedad consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 3078822 (DC1C4KPV323118-2-1) emitido en fecha 25.08.2000, más 3 rines de magnesio y con su respectivo documento de propiedad del vehículo al ciudadano CARLOS LUIS ZACARIAS SERRANO, a su entera y cabal satisfacción.
TERCERO: Ambas partes declaran que las costas procesales y los honorarios profesionales derivados del presente convenio, serán cancelados por cada una de ellas a los abogados que hayan actuado en el presente expediente, asimismo, declaran que no tienen más nada que reclamarse por ningún concepto y dan por terminado el conflicto derivado del presente juicio. Ambas partes solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción, y que se les expidan dos (2) copias certificadas de la misma, una vez que el Tribunal le imparta su homologación.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- Que el ciudadano CRUZ ALBERTO QUIJADA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.319.903, en su carácter de parte demandante, actúa debidamente asistido por el abogado JUAN PABLO CORTESÍA DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.17.
- Que el ciudadano CARLOS LUIS ZACARIAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.419.126, en su carácter de parte demandada, actúa debidamente asistido por el abogado DARWIN TOLEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.811;
- Que en la materia tratada en el presente acuerdo, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, ésta sentenciadora observa: Que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa ésta Juzgadora que de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo éste el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir y la conformidad de parte del intimante por la aceptación del pago, como contrapestacion de los honorarios profesionales causados, es por lo que ésta Sentenciadora declara la procedencia de la transacción judicial realizada en fecha 06.03.2018 y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.-
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 06.03.2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, en virtud de las referencias que sobre éste particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en éste proceso.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del acuerdo transaccional y del presente auto, las cuales se expedirán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación.
CUARTO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv.-
EXP. N° 12.212-17.