REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de Marzo del 2018
207° y 159°
Visto el acuerdo transaccional de fecha 05.03.2018 celebrado por una parte por la ciudadana MARIA ERNESTINA GONZALEZ MONTALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.335.325, asistida por la profesional del derecho YOLI BAUTISTA GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 149.281, parte demandada en la presente causa y por la otra los abogados ALBERT RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ERNESTO SANCHEZ CARMONA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 115.857 y 28.734, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana COROMOTO ANGELY CUBERI PARRA, a través de la cual celebran transacción judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en la cual de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de dar terminada la acción, este Tribunal en virtud que el referido acuerdo pone fin al presente procedimiento, pasa a emitir pronunciamiento en torno al mismo bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: la demandada en vista de las conversaciones realizadas con su contraparte luego de la sentencia definitiva sin ejecutar, convino en el pago de la suma de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.104.000.000,00) por el precio del inmueble objeto del presente litigio.
SEGUNDO: que la actora en el acto en cuestión recibió la suma liquida en cheque personal N° 41556182 emitido en fecha 05.03.2018, de la cuenta N° 0105-0052-49-1052250424 del BANCO PROVINCIAL girado a nombre de la ciudadana MARIA ERNESTINA GONZALEZ MONTALBAN.
TERCERO: La actora manifiesta su plena satisfacción al pago en cuestión.
CUARTO: Ambas partes en razón del referido acuerdo solicitan formalmente el levantamiento de la medida cautelar de las parcelas identificadas en el presente expediente, asimismo requieren la devolución del cheque N° 00000244 emitido en fecha 21.11.2014, del BANCO PROVINCIAL a nombre de la ciudadana MARIA ERNESTINA GONZALEZ MONTALBAN.
QUINTO: Ambas partes solicitan, se ordene el archivo del expediente.

Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que la parte demandada ciudadana MARIA ERNESTINA GONZALEZ MONTALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.335.325, para el momento de dicha transacción se encuentra asistida por la abogada YOLI BAUTISTA GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 149.281.
- que la parte actora ciudadana COROMOTO ANGELY CUBERI PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.900.258, para el momento de dicha transacción se encuentra representada por los abogados ALBERT RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ERNESTO SANCHEZ CARMONA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 115.857 y 28.734 respectivamente, representación ésta que se evidencia del poder autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 17.04.2015, inserto bajo el N° 24, Tomo 53, de los Libros de autenticaciones respectivos, y quienes fueron debidamente facultados para realizar la presente transacción.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, esta sentenciadora observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
…”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir, es por lo que esta sentenciadora declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 05.03.2018 y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 05.03.2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 15.07.2015, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual forma parte de uno de mayor extensión, marcado como lote N° 3 en el plano topográfico, con un área de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinticuatro metros (24 Mts) con lote N° 2, propiedad de NELLY AGUILERA; SUR: en veinticuatro metros (24 Mts) con lote N° 4, propiedad de NELLY AGUILERA; ESTE: en ocho metros (8 Mts) con calle Don Julián y OESTE: en ocho metros (8 Mts) con lote N° 5, propiedad de NELLY AGUILERA. Dicho bien le pertenece a la Ciudadana MARIA ERNESTINA GONZALEZ MONTALBAN, tal como lo evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 20-02-2001, bajo el N° 39, folios 243 al 247, Tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año; y segundo: un lote de terreno con un superficie aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (33,84 Mts2), identificado con el lote catastral 8415, ubicado en el caserío de San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano Nueva Esparta, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinticuatro metros (24 Mts) con lote N° 2, actualmente propiedad de Elizabeth Yajaira Ortiz González; SUR: en veinticuatro metros (24 Mts) con lote N° 3, actualmente propiedad de MARIA ERNESTINA GONZALEZ MONTALBAN; ESTE: en un metro (1 Mts) con calle Don Julián y OESTE: en un metros ochenta y dos centímetros (1,82 Mts) con lote N° 5, propiedad de NELLY AGUILERA. Dicho bien le pertenece a la Ciudadana MARIA ERNESTINA GONZALEZ MONTALBAN, tal como lo evidencia del documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 04-12-2014, bajo el N° 2014.2210, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.10061 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y el cual forma parte a un lote de mayor extensión. Así como sobre las bienhechurías o vivienda construida sobre las parcelas en cuestión. Líbrese oficio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso
CUARTO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal.
QUINTO: Se da por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del mismo y se acuerda la devolución del cheque N° 00000244 emitido en fecha 21.11.2014, del BANCO PROVINCIAL a nombre de la ciudadana MARIA ERNESTINA GONZALEZ MONTALBAN.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/pbb.-
Exp. N° 11.873-15

En esta misma fecha se libro oficio.-

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO