REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción 19 de marzo de 2019
207º y 159º
Vista la diligencia de fecha 15.03.2018, suscrita por el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 17.291, a través de la cual solicita la inadmisibilidad de la demanda alegando a tal fin:
- que de la revisión del documento que contiene la venta que se pretende anular se observa que el inmueble objeto de la misma garantiza a su vez con Hipoteca de Primer Grado un préstamo que la entidad bancaria SOFITASA C.A.(BANCO UNIVERSAL), dio al comprador-demandado FRANKLER ORANGEL PÁEZ FIGUEROA y que sirvió para pagar a la vendedora parte del precio fijado.
-que el juez no puede entrar a examinar la pretensión o relación jurídica debatida, quedando imprejuzgada.
-que los presupuestos procesales son pues, requisitos de deben observar las partes en el momento de la interposición de la demanda.
-que es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el deber en que se encuentran los jueces, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales en toda demanda y en cualquier grado y estado de la causa.
-que la demanda hace caso omiso a la existencia de esa garantía y no se demanda la nulidad de la misma, y menos aún se solicita el emplazamiento de la entidad bancaria SOFITASA, quien evidentemente tiene interés en la causa lo que se traduciría en la existencia de un litis-consorcio pasivo necesario.
-que en el presente caso no basta llamar a juicio a SOFITASA, sino que la demanda tiene que ser desechada, declarada inadmisible, porque en su petitorio nada dice no pretende respecto a la garantía hipotecaria de primer grado constituida a favor de la entidad bancaria en referencia.
-que para que se pueda constituir válidamente un determinado proceso y el juez pueda dictar una sentencia de fondo que resuelva definitivamente el conflicto, es necesario que el actor cumpla con los presupuestos procesales que son requisitos previos al proceso, sin cuyo cumplimiento no puede validamente instaurarse el proceso ni puede el juez entrar en el examen jurídico material de la pretensión.
Este Tribunal a los fines de constar lo alegado la representación judicial de la demandada observa:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente a los folios 32 al 112 (primera pieza) copias certificadas de documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, protocolizadas en fecha 10.10.2006, inserto bajo el N° 26, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 215, del citado año; 29.09.2009, bajo el N° 4, Tomo 22, Protocolo Primero, folio 2 del citado año; 28.09.2009, bajo el N° 1, Tomo 22, Protocolo Primero, folios 215, del citado año; 30.05.2016 matriculado bajo el N° 398.15.6.1.12512, asiento registral 1, donde se evidencia que existe un crédito hipotecario a favor del Banco denominado BANCO SOFITASA, (Banco Universal), Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13.10.1989, bajo el N° 1, Tomo 61-A, aprobada su Transformación a Banco universal en asamblea General extraordinaria de Accionista, asentada en Acta N° 31 que fue inscrita ante el Registro Mercantil, Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26.10.2001, bajo el N° 46, Tomo 21-A y con reforma integral de los Estatutos Sociales, tal como observa de las copias certificadas anexa al causo en cuestión, el Tribunal observa:
Al respecto conviene traer a colación extractos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 778, expediente N° 11-680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 12/12/2012 (Caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez), donde entre otras cosas se expuso:
“Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
…Omissis…
En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Continúa la sala de casación civil en la sentencia en comento de la manera siguiente:
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Como emerge del fallo parcialmente copiado se extrae que la Sala de Casación Civil en el precitado fallo dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si la tercera expresamente lo solicita.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita y de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se acoge a dicho criterio, y como quiera que la integración del litis consorcio necesario es de orden público, en virtud de lo cual el Juez puede hacerlo de oficio, y en aras de la celeridad procesal y para evitar la reposición de la presente causa, considera procedente el Tribunal llamar en calidad de tercero a la Institución Bancaria SOFITASA (BANCO UNIVERSAL), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, con el objeto de que exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente auto a la tercera llamada a juicio no genera de manera autónoma a la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que la misma lo solicite. Y así se decide.
Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, se aclara que dependiendo de la postura que la tercera asuma, se resolverá lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este auto, bien sea reponiendo la causa, o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en la etapa prevista en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Para concluir con el fin de ordenar la integración del litis-consorcio pasivo, se exhorta al actor a los efectos de que suministre la identificación exacta de la persona que será citada o notificada como representante legal de la referida entidad bancaria para que integrara dicho litisconsorcio y aporte todos los documentos que sean necesarios para ordenar su citación, señalando o indicando igualmente la dirección donde ésta pueda ser localizada, tal como se señalará en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.
III.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ordena llamar al presente juicio en calidad de tercero, al BANCO SOFITASA (Banco Universal), Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13.10.1989, bajo el N° 1, Tomo 61-A, aprobada su Transformación a Banco universal en asamblea General extraordinaria de Accionista, asentada en Acta N° 31 que fue inscrita ante el Registro Mercantil, Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26.10.2001, bajo el N° 46, Tomo 21-A y con reforma integral de los Estatutos, con el objeto de que exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones del actor, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso.
SEGUNDO: se exhorta al actor a los efectos de que suministre la identificación exacta de la persona que integrará el referido litisconsorcio como representante legal de dicho banco y aporte todos los documentos que sean necesarios para ordenar su notificación, señalando o indicando igualmente la dirección donde ésta pueda ser localizada. Líbrese Boleta de Notificación una vez el presente fallo adquiera firmeza de Ley, y sea suministrada la información requerida.
TERCERO: Se aclara que dependiendo de la postura que la tercera asuma, se resolverá lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este auto, bien sea reponiendo la causa, o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en la etapa prevista en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, veinte (20) días del mes de marzo del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO