REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 25.313
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JENNIFER LACHELLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.425.369.
I.B.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN TERESA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.767097, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.123.-
I.C.) PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALBERTO LACHELLO, ARTURO LACHELLO ORTIZ y OLIVER LACHELLO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 6.304.173, 14.967.544 y 15.895.204.-
I.D.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ELÍAS FERNANDEZ LEON y MIRMALICE YSABEL TINEO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.306.172 y 13.191.867, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.342 y 200.104.-
II.) MOTIVO DEl JUICIO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.
III.) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, por demanda intentada por la Ciudadana JENNIFER LACHELLO ORTIZ., contra los ciudadanos ALBERTO LACHELLO, ARTURO LACHELLO y OLIVER LACHELLO ORTIZ, previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 17 de Octubre del año 2016.
En fecha 20 de Octubre de 201o, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de los ciudadanos ALBERTO LACHELLO, ARTURO LACHELLO y OLIVER LACHELLO ORTIZ. (fs. 104-105).
En fecha 01 de Noviembre de 2016, comparece la abogada CARMEN TERESA LOVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consigna las copias requeridas para elaborar las compulsas de citación y pone a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para hacer efectiva las citaciones. (fs. 106).
En fecha 03 de Noviembre de 2016, se da cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 20-10-2016, librando las respectivas compulsas de citación. (fs. 107).
En fecha 08 de Noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien deja constancia en relación a la diligencia de fecha 01-11-2016, suscrita por la abogada CARMEN TERESA LOVERA. (fs. 108).
En fecha 15 de Noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna recibo de compulsa de citación firmada por el ciudadano OLIVER LACHELLO ORTIZ. (fs. 109-110).
En fecha 15 de Noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna recibo de compulsa de citación firmada por el ciudadano ARTURO LACHELLO ORTIZ. (fs. 111-112).
En fecha 15 de Noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MORA, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna en forma negativa compulsa de dirigida al ciudadano ALBERTO LACHELLO ORTIZ. (fs. 113-120).
En fecha 16 de Noviembre comparece la abogada CARMEN TERESA LOVERA, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar se libre boleta de notificación al ciudadano ALBERTO LACHELLO ORTIZ. (fs. 121).
En fecha 21 de Noviembre de 2016, este Tribunal acuerda con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia, ordena librar boleta de notificación al ciudadano ALBERTO LACHELLO ORTIZ. (fs. 122-123).
En fecha 07 de Diciembre de 2016, comparece el secretario de este Tribunal, quien deja constancia que se trasladó y procedió a notificar al ciudadano ALBERTO LACHELLO ORTIZ de la presente causa. (fs. 124-125).
En fecha 23 de Enero de 2017, comparecen los ciudadanos LUIS ALBERTO LACHELLO, ARTURO LACHELLO ORTIZ y OLIVER LACHELLO ORTIZ, asistidos de abogado, a los fines de otorgar poder apud acta al abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ y MIRMALICE YSABEL TINEO. La secretaria dejó constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia. (fs. 126).
En fecha 25 de Enero de 2017, comparece el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda. (fs. 127-130).
En fecha 14 de Febrero de 2017, comparece la abogada CARMEN TERESA LOVERA, quien consigna escrito de promoción de pruebas. (fs. 131).
En fecha 20 de Febrero de 2017, comparece el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ, quien consigna escrito de promoción de pruebas. (fs. 131). (fs. 132).
En fecha 22 de Febrero de 2017, este Tribunal ordena agregar al presente expediente, escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes. (fs. 133-145).
En fecha 06 de Marzo de 2017, este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora. (fs. 146-147).
En fecha 06 de Marzo de 2017, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada CARMEN TERESA LOVERA, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fs. 148).
En fecha 06 de Marzo de 2017, este Tribunal admite las pruebas presentadas por los abogados PEDRO ELIAS FERNANDEZ y MIRMALICE TINEO, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fs. 149).
En fecha 28 de Marzo de 2017, comparece la abogada CARMEN TERESA LOVERA, a los fines de solicitar se sirva aperturar el respectivo cuaderno separado de medidas. (fs. 150).
En fecha 04 de Abril de 2017, este Tribunal acuerda con lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia, ordena abrir el respectivo cuaderno separado de medidas en la presente causa. (fs. 151).
En fecha 28 de Abril de 2017, este Tribunal advierte a las partes que a partir del día 28-04-2017, inclusive, comenzó a computarse el lapso para presentar los respectivos informes. (fs. 152).
En fecha 23 de Mayo de 2017, comparecen los abogados PEDRO ELIAS FERNANDEZ y MIRMALICE TINEO, quienes consignan escrito contentivo de informes. (fs. 153-155).
En fecha 23 de mayo de 2017, comparece la abogada CARMEN TERESA LOVERA, a los fines de consignar escrito contentivo de informes. (fs. 156-158).
En fecha 06 de Junio de 2017, este Tribunal aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 06-06-2017. (fs. 159).
En fecha 02 de Noviembre de 2017, comparece la abogada MIRMALICE TINEO, a los fines de solicitar se proceda sentenciar la presente causa. (fs. 160).
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 04 de Abril de 2017, en cumplimiento a lo ordenado en la pieza principal, se abre el presente cuaderno separado de medidas, y se difiere por un lapso de cinco (5) días el pronunciamiento de la medida solicitada. (fs. 01-06).
En fecha 07 de Abril de 2017, este Tribunal insta a la parte actora a consignar documentación que acredite la propiedad de la parte demandada sobre los cuales recaería la referida medida. (fs. 07).
En fecha 20 de Abril de 2017, comparece la abogada CARMEN TERESA LOVERA, quien consigna documento de propiedad sobre el cual solicita la medida. (fs. 08-15).
En fecha 25 de Abril de 2017, este Tribunal insta a la parte actora a ampliar los medios probatorios que demuestren a este Juzgado que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo. (fs.16).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Narra la abogada CARMEN TEREASA LOVERA, apoderada judicial de la parte actora ciudadana JENNIFER LACHELLO ORTIZ, plenamente identificada, en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en las fechas 05 de noviembre de 2015 y 11 de enero de 2016fueron presentadas por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, para inscripción en el Registro, un ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., celebradas por los accionistas Luís Alberto Lachello, Arturo Lachello Ortiz y Oliver Lachello Ortiz, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6304173, 14967544, 15895204, propietarios del 70%, 10% y 10% respectivamente, y donde su representada Jennifer Lachello Ortiz, anteriormente identificada, desde su constitución posee un porcentaje de acciones del 10%, por lo cual le autoriza moral y legalmente a interiorizarse de los negocios de la empresa, seguir la marcha de los mismos y de la actividad que desarrolla el Directorio, todo en defensa de sus legítimos intereses y del prestigio de la firma a la cual se encuentra ligada, desde hace mucho tiempo, a su representada no se le convocó y maliciosamente a sus espaldas, con el 90% del Capital se probaron por unanimidad los balances de los Ejercicios Económicos de los años 2011, 2012 y 2013, tal y como queda plasmado en el Acta Registrada, sin hacer la Convocatoria de Ley, confundiendo Quórum con Convocatoria. Que peor aún ciudadana Juez, se encuentran en presencia de la violación flagrante de los derechos de su representada como socia. Cómo se explica, que aprueben los Balances económicos de los años 2011, 2012 y 2013, cuando en fecha 20 de julio del año 2011, la empresa de la cual es socia su representada, presentó para su Registro, por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la compra de un apartamento en APARTHOTEL TORRE MARGARITA PRIMERA ETAPA, ubicado en la Avenida Santiago Mariño, distinguido con el número CUATRO “C” (4-C), ubicado en el cuarto (4) piso del mencionado edificio y quedó inscrito bajo el número 2011.937, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.938, correspondiente al Libro Real del año 2011, marcado anexo “DOCUMENTO DE PROPIEDAD”. Así mismo, hace de su conocimiento que no contentos con esto, celebran en fecha cinco (5) de noviembre de 2015 otra Asamblea Extraordinaria, para aprobación de aumento de Capital, y aprueban el ejercicio económico del 2014, una vez más sin incluir el inmueble antes identificado, APARTHOTEL TORRE MARGARITA PRIMERA ETAPA, que pertenece a la empresa GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., quedando fuera de todos los Balances, y de los activos que forman parte del acervo de la Empresa, todo esto atendiéndose, que no existen balances ciertos, no estando de acuerdo con la realidad. De nuevo La Asamblea confunde “QUORUM CON CONVOCATORIA”, y dentro del Acta dejan constancia cita… todos ellos propietarios de 90 acciones nominativas que conforman el 90% del Capital Social de la Compañía, por lo que fue necesitada la convocatoria previa por prensa…, que en las mismas Actas de Asamblea hay plena confesión de que no se realizó convocatoria alguna, violando así los derechos de su representada, consagrados tanto en el Código de Comercio, como en los Estatutos de la Empresa.
Que el objeto de esta demanda es la de anular las Actas de Asamblea mencionadas y afirma que las Actas Registradas están viciadas por no aparecer suscrita por la persona de su representada que no asistió a dichas Asambleas y no hubo convocatoria por la prensa. Por tanto, solicita declare la nulidad absoluta y sin efectos jurídicos a las Asambleas de socios por vulnerar sus derechos, dado que la misma versó sobre Actos donde debió ser convocada su representada, y su Accionista mayoritario y los demás accionistas violentaron flagrantemente lo establecido en los Estatutos de Empresa GRUPO L4, C.A., por lo cual solicita la Nulidad de las Actas de Asambleas donde fue excluida su representada.
Que valiéndose de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que vienen a demandar como en efecto demandan a los ciudadanos ALBERTO LACHELLO, ARTURO LACHELLO ORTIZ y OLIVER LACHELLO ORTIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6304173, 14967544, 15895204, para que convengan o sea declarada por el Tribunal la Nulidad de las Actas de las Asambleas Extraordinarias celebradas por la Empresa demandada en fecha 05 de noviembre de 2015 y 11 de enero de 2016, y la nulidad de las Actas labradas como consecuencia de las mismas, y que cursan a los folios 339 al 359 y de 3660 al 3674 y sus vueltos respectivamente, del expediente Nº 400-2120, de la sociedad mercantil denominada “ GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., inscrita bajo el número 34, Tomo 2-A, tomo A-1, en fecha 20 de Julio de 2011, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el Inmueble ubicado en el Edif.. APARTHOTEL TORRE MARGARITA PRIMERA ETAPA, el cual es activo de la empresa GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., así mismo, al pago de los costos procesales. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO Unidades Tributarias.
Por todos los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal que sustenta y deriva del derecho de los mismos concluye, en que la presente pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible el restablecimiento del orden jurídico de la Empresa Sociedad Mercantil GRIPO L4 INVERSIONES C.A., la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 20 de Julio del 2011, que a través del presente escrito ha propuesto, y en tal sentido, así solicita del Tribunal, que lo determine en la sentencia definitiva, declarándose con lugar la presente demanda.
CONTESTACION A LA DEMANDA.
Por su parte los abogados PEDRO ELÍAS FERNANDEZ LEÓN y MIRMALICE YSABEL TINEO VILLARROEL, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ALBERTO LACHELLO, ARTURO LACHELLO ORTIZ y OLIVER LACHELLO ORTIZ, parte demandada en esta causa, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que contradicen en todos y cada uno de los hechos expuestos por la demandante ciudadana Jennifer Lachello Ortiz, a través de su apoderada judicial, en su libelo de demanda, por las razones que de seguida expone.
Que en fecha 20 de Octubre, de 2015, los ciudadanos Luís Alberto Lachello, Aturo Lachello Ortiz y Oliver Lachello Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 6.304.173, 14.967.544 y 15.895.204 actuando en sus carácter de Presidente Ejecutivo y Directores de la Sociedad de Comercio GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., propietarios del 70%, 10% y 10% de las acciones respectivamente, que conforman el 90% del capital social de la compañía, por lo que no fue necesario la convocatoria previa por la prensa, considerándose la asamblea válidamente constituida por deliberar, celebraron una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., en la sede de la empresa, en donde se sometió a consideración el primer y único punto del orden del día: Primer y Único Punto: Aprobación de los Balances de los Ejercicios Económicos de los Años 2011, 2012 y 2013, y una vez que fueron sometidos a consideración, la asamblea aprobó por unanimidad los Balances General, así como los Estados Financieros correspondientemente los ejercicios económicos señalados. El acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., celebrada en fecha 20 de octubre de 2015, 2011, 2012 y 2013, quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de enero de 2016, bajo el Nro. 34, Tomo 2-A.
Que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 20 de octubre de 2015, se celebró de acuerdo con lo que establece la Cláusula Décima Séptima de los Estatutos de la Sociedad de Comercio GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., que establece lo siguiente:
Cláusula Décima Séptima: Las Asambleas de Accionistas se considerarán válidamente constituidas al encontrarse presente la representación de por lo menos el ochenta por ciento (80%) del capital social, en caso de falta de quórum se procederá según lo dispone el código de Comercio en sus artículos 274, 276, 281.
Que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, y para demostrar la existencia del acta de asamblea extraordinaria antes transcrita y su validez, que reproduce la cláusula Décima Séptima del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio GRUPO L4 INVERSIONES, C.A.
Que le observa que de un simple análisis de la Cláusula Décima Séptima del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., se evidencia que el capital necesario mínimo para que se considere válidamente constituida la Asamblea de Accionistas es de ochenta por ciento (80%) del capital social, lo que hace innecesario la convocatoria por la prensa; para el presente caso sus representados, los ciudadanos Luís Alberto Lachello, Aturo Lachello Ortiz y Oliver Lachello Ortiz, poseen el 90% del capital social de la sociedad de comercio GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., representado en el 70%, 10% y 10% de las acciones respectivamente, por lo que, para celebrar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., de fecha 20 de octubre de 2015, contentiva de la aprobación d los Balances de los Ejercicios Económicos de los años 2011, 2012, y 2013, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de enero de 2016, bajo el Nro. 34, Tomo 2-A, no fue necesario la convocatoria previa por la prensa, ya que sus representados los ciudadanos Luís Alberto Lachello, Aturo Lachello Ortiz y Oliver Lachello Ortiz,, poseen el 90% del capital social, superando así el ochenta por ciento (80%) exigido como mínimo por la cláusula Décima Séptima, así solicita sea decidido por este Juzgado.
Que de la segunda acta de asamblea, en fecha 05 de noviembre de 2015, los ciudadanos Luís Alberto Lachello, Aturo Lachello Ortiz y Oliver Lachello Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 6.304.173, 14.967.544 y 15.895.204 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo y Directores de la Sociedad de Comercio GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., propietarios del 70%, 10% y 10% de las acciones respectivamente, que conforman el 90% del capital social de la compañía, por lo que no fue necesario la convocatoria previa por la prensa, considerándose la asamblea válidamente constituida para deliberar, celebraron una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio Grupo L4 INVERSIONES, C.A., en la sede de la empresa, en donde se sometió a consideración los siguientes puntos del orden del día: Primer Punto: Aprobación del Balance del Ejercicio Económico del año 2014; Segundo Punto: aumento del capital social y modificación de las cláusulas quinta y sexta de la compañía; sometido a consideración, el primer punto de la agenda, la asamblea aprobó por unanimidad el Balance General, así como el Estado Financiero correspondiente al ejercicio económico señalado; que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 05 de noviembre de 2015, se celebró de acuerdo con lo que establece la cláusula Décima Séptima de los Estatutos de la sociedad de comercio GRUPO L4 INVERSIONES, C.A. Que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, y para demostrar la existencia del acta de asamblea extraordinaria, reproduce la cláusula décima séptima del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio GRUPO L4 INVERSIONES, C.A.
Que observa de un simple análisis de la Cláusula Décima séptima del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio GRUPO L4 IVERSIONES, C.A., se evidencia que el capital necesario mínimo para que se considere válidamente constituida la Asamblea de Accionistas es de ochenta por ciento (80%) del capital social, lo que hace innecesario la convocatoria por la prensa; para el presente caso, sus representados los ciudadanos Luís Alberto Lachello, Aturo Lachello Ortiz y Oliver Lachello Ortiz, poseen el 90% del capital social de la sociedad de comercio GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., representado el 70%, 10% y 10% de las acciones respectivamente, por lo que, para celebrar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., de fecha 05 de noviembre de 2015, contentiva de: Primer Punto: Aprobación del Balance del Ejercicio Económico del año 2014; Segundo Punto: Aumento del capital social y modificación de la cláusula quinta y sexta de la compañía; la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de enero de 2016, bajo el Nº 35, Tomo 2-A., no fue necesario la convocatoria previa por la prensa, ya que sus representados poseen el 90% del capital social, superando así el ochenta por ciento (80%) exigido como mínimo por la cláusula décima séptima, y así solicita sea decido por este juzgado.
En atención a las actas antes transcritas, celebradas en fecha 20 de octubre de 2015 y 05 de noviembre de 2015 respectivamente, ambas inscritas por ante el registro mercantil segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de enero de 2016, la primera bajo el Nº 34, tomo 2-A, y la segunda bajo el Nº 35, tomo 2-A; demuestran que es falso lo que afirma la demandante ciudadana, Jennifer Lachello Ortiz, a través de su apoderada judicial, que en fechas 05 de noviembre de 2015 y 11 de enero de 2016, fueron presentadas por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, para inscripción en el Registro, un Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil “ GRUPO L4 INVERSIONES, C.A”, celebradas por los accionistas Luís Alberto Lachello, Aturo Lachello Ortiz y Oliver Lachello Ortiz, titulares de las cédulas de identidad nos. 6.304.173, 14.967.544 y 15.895.204.
Ciudadana Juez, que la demandante ciudadana, Jennifer Lachello Ortiz, a través de su apoderada judicial, afirma los siguientes supuestos de hecho:
1 que están en presencia de la violación flagrante de los derechos de su representada como socia.
2 que aprobaron los Balances económicos de los años 2011, 2012 y 2013, cuando en fecha 20 de julio del año 2011, la empresa de la cual es socia su representada, que presentaron para su Registro por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la compra de un apartamento en Apartahotel Torre Margarita Primera Etapa, ubicado en la Avenida Santiago Mariño, distinguido con el número Cuatro “C” (4-C”, ubicado en el cuarto (4) piso del mencionado edificio y quedó inscrito bajo el número 2011.937, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.938, correspondiente al Libro Real del año 2011.
3 Que celebraron en fecha cinco (5) de Noviembre del año 2015 otra Asamblea Extraordinaria, para aprobación de aumento de Capital, y aprueban el ejercicio económico del 2014, sin incluir el inmueble antes identificado, Apartahotel Torre Margarita Primera Etapa, que pertenece a la empresa GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., quedando fuera de todos los Balances, y de los activos que forman parte del acervo de la Empresa.
4 que la Asamblea confunde quórum con convocatoria.
5 que en las Actas de Asamblea hay plena confesión de que no se realizó convocatoria alguna, violando así los derechos de su representada, consagrados tanto en el código de comercio, como en los estatutos de la empresa.
Ahora bien, narran que la demandante ciudadana, Jennifer Lachello Ortiz, a través de su apoderada judicial, no señala ni transcribe cual o cuales fueron los estatutos del acta constitutiva de la sociedad de comercio GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., ni los artículos del Código de Comercio fueron violados o transgredidos, incumpliendo así con su obligación de señalar el fundamento de su demanda, y quitándole la oportunidad a sus representados de ejerce frente a este juzgado su derecho a la defensa, quien tiene la obligación de dictar sentencia de acuerdo a la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, que establecen los límites en los cuales la controversia queda delimitada. Que sus representados cumplieron con todas las formalidades exigidas por el registrador mercantil, se presentaron para su revisión y aprobadas para su registro, cumplieron con los parámetros y exigencias legales exigidas por el registro mercantil segundo del estado Nueva Esparta en su departamento legal, lo cual resulta incoherente las afirmaciones de la demandante. Por todas las razones expuestas solicita, se declare la presente acción sin lugar con expresa condenatoria en costas.
PUNTO PREVIO.
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Esta Juzgadora estima necesario citar el contenido de 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
DE LA FALTA DE CULIADAD PASIVA.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales supra transcritos, deduce esta Juzgadora que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
....omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República antes citados, entre otros, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.
Así mismo, la sentencia de fecha 20 de junio de 2.011, emanada de la Sala Casación Civil, de nuestro Máximo Tribuna, caso YVAN MUJICA GONZÁLEZ, Vs. CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, y estableció: “…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces…”
Ahora bien, con las facultades establecidas en el anterior fallo que este Tribunal acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, en este caso tenemos:
La ciudadana JENNIFER LACHELO ORTIZ, actuando en su condición de accionista de la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, .C.A, en su libelo de demanda, solicita la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias celebradas por la empresa demandada en fecha 5 de noviembre de 2.015, y 11 de enero de 2.016, y la nulidad de las actas labradas como consecuencia de las mismas, y que cursan en los folios, números 339 al 359, y del 3660 al 3674 y sus vueltos del expediente número 400-2120 de la sociedad mercantil denominada GRUPOL 4 INVERSIONES C.A., procediendo a demandar a los ciudadanos LUIS ALBERTO LACHELLO, ARTURO LACHELLO ORTIZ y OLIVER LACHELLO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 6.304.173, 14.967.544 y 15.895.204, respectivamente.
En este mismo orden de ideas, sobre quien es el legitimado pasivo para actuar en los juicios de nulidad de actas de asamblea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2.010, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció:
“Establecido el punto central de la controversia, estima conveniente la Sala realizar las siguientes consideraciones:
Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.”
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige, que los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles, que es la asamblea la que expresa la voluntad de la sociedad y ese acto no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios, y que cuando se demande la nulidad de una asamblea el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En el caso de marras, como ya se dijo, la parte actora solicita la nulidad de varias actas de asambleas extraordinarias celebradas por la empresa GRUPOL 4 INVERSIONES C.A., y para lo cual demanda a los ciudadanos LUIS ALBERTO LACHELLO, ARTURO LACHELLO ORTIZ y OLIVER LACHELLO ORTIZ, no obstante las supuestas irregularidades señaladas por la parte actora, es por ello que considera esta Sentenciadora que la controversia de autos debe resolverse de un modo uniforme, en consecuencia de ello, deben ser demandada en este Juicio la sociedad mercantil GRUPOL 4 INVERSIONES C.A., como órgano que agrupa a todos los accionistas, puesto que todas las decisiones que se tomen en asamblea de co-propietarios constituyen manifestaciones de voluntad del colectivo, en consecuencia de ello, es por lo que este Tribunal considera que, con las atribuciones conferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 20 de junio de 2.011, caso YVAN MUJICA GONZÁLEZ, Vs. CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, procede a declarar oficiosamente la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de los demandados de autos ciudadanos LUIS ALBERTO LACHELLO, ARTURO LACHELLO ORTIZ y OLIVER LACHELLO ORTIZ, para sostener el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, y en secuela de ello IRREMEDIABLE declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, y la INADMISIBILIDAD de la presente demanda incoada, como será indicada en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de los ciudadanos LUIS ALBERTO LACHELLO, ARTURO LACHELLO ORTIZ y OLIVER LACHELLO ORTIZ, para sostener el presente juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, incoado por la ciudadana JENNIFER LACHELO ORTIZ, en su condición de accionista de la sociedad mercantil GRUPOL 4 INVERSIONES, C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENCIA de la presente acción de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, y la INADMISIBILIDAD de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:33 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.313.
AVC/FVV/Pg.
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