REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de marzo de 2018
207º y 159º
Expediente Nº 25.527
Visto el acta levantada en virtud de la celebración del Acto de Contestación a la demanda que antecede, con motivo del juicio seguido por el ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI contra la Asociación Civil VENEZUELA NUEVA ESPARTA por DESALOJO, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.”
De la norma anterior se desprende la obligación que tienen las partes en todo proceso, cuando se hagan representar por abogados, dicha facultad debe constar en instrumento poder o mandato.
En el presente caso, se observa que en fecha 15-3-2018, fue celebrado el acto de Contestación a la Demanda, compareciendo únicamente al acto el abogado en ejercicio JOHNNY RENE GUERRA BRITO, con Inpreabogado Nº 15.497, alegando actuar en representación de la parte demandada, y en esa oportunidad procedió a oponer las cuestiones previas previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se constata que no cursa al expediente poder alguno que acredite la representación que dice ostentar el prenombrado abogado JOHNNY RENE GUERRA BRITO, motivo por el cual que este Tribunal declara como no presentadas las referidas cuestiones previas realizadas en el acto de fecha 15-3-2018 (f. 95); con la advertencia a las partes que el lapso probatorio comenzó a partir del día 15-3-2018 (exclusive). Cúmplase.-
AVC/fv/mcf.-