REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 09 de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2017-001038.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0143-18.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: OSCAR RAMON LUNA BAPTISTA Y ASNELLYS CAROLINA MADRID GONZALEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.913.769 Y 14.901.570, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ y JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 220.585 y Nº 47.853.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA),de catorce (14) y ocho (08), años de edad, respectivamente

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), los ciudadanos: OSCAR RAMON LUNA BAPTISTA Y ASNELLYS CAROLINA MADRID GONZALES, antes identificados, legalmente asistidos y representados en este acto por las Abogadas en Ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ y JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, antes identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, exponen los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2015 una vez contraído matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Rómulo Gallegos, calle S/N Isidro, entre avenida 34 y la calle Piar, casa Nº 20, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.; de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), la Admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo conducente entre ella la notificación del Representante del Ministerio Público.-.
Consta al folio Quince (15), notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 6 de Febrero de 2018.
Por auto de fecha seis (06) de Febrero de 2018 se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa, al Abogado Wallis Alberto Prieto Araujo en virtud de la ausencia temporal del juez de este despacho. En esta misma fecha, se fijo la celebración de la audiencia única para el día 08 de Marzo de 2018
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, se deja constancia que se encuentran presentes los solicitantes, asistidos por los abogados en ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ y JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Rómulo Gallegos, calle S/N Isidro, entre avenida 34 y la calle Piar, casa Nº 20, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha veintiuno (21) de Febrero del 2017, situación que persiste hasta la presente fecha. Acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus menores hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados hace mas de un año, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:

“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, La patria potestad es compartida por ambos progenitores y la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, antes identificados, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana ASNELLYS CAROLINA MADRID GONZALES y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El progenitor podrá compartir con sus hijos, un fin de semana si y uno no, retirándolos el día sábado de 9:00 a 10:00am, y retornándolos al mismo sitio el domingo a las 4:00pm de la tarde, en los cumpleaños de los hijos compartirán la mañana con el progenitor y la tarde con la progenitora, el día del padre con su progenitor el día de la madre con su progenitora, los periodos de vacaciones y semana santa y carnavales será de forma alternada, i en navidad, el progenitor retirara a los hijos el día 23 de diciembre a las 10:00am, y los retornara el 31 de Diciembre, a las 10:00am y del 31 de Diciembre al 06 de enero con la madre, alternando los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares el padre podrá compartir una semana de dichas vacaciones, igualmente podrá el progenitor, asistir a cualquier acto académico, recreacional , cultural, que se realice dentro o fuera de las instalaciones del colegio donde cursan estudios los hijos, así como también actividad extra curricular donde participen o sean invitados.
Con respecto a la Obligación de Manutención: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de común acuerdo entre los ciudadanos OSCAR RAMON LUNA BAPTISTA Y ASNELLYS CAROLINA MADRID GONZALEZ, fue establecido según acuerdo extrajudicial suscrito entre las partes en fecha 10 de agosto del 2017por ante la defensoria publica de niños, niñas y adolescentes, de la intendencia de seguridad del municipio Lagunillas del estado Zulia, aprobado y homologado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas en fecha 26 de septiembre, de 2017 según sentencia interlocutoria Nº PJ0102017001011 del Asunto Nº VP21-H2017-000634. se establece con respecto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000,00BS), En relación a los gastos de salud, Consultas medicas, medicinas, útiles, uniformes escolares, serán cubiertos por la empresa PDVSA. En cuanto al bono vacacional la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,00) y bonificaciones especial de fin de año TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 300.000,00) entregados a la progenitora directamente a la cuenta Nº 0116-0109-0100-0746-2190 del Banco Occidental de Descuento.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015) y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del niño de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: OSCAR RAMON LUNA BAPTISTA Y ASNELLYS CAROLINA MADRID GONZALES, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.913.769 Y 14.901.570, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 63, expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE MSE (TEMPORAL)


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

LA SECRETARIA


ABG. YARINMA ALTAGRACIA ROMERO CARRASQUERO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia bajo el Nº 0143-18 se cumplió con lo ordenado y se oficio bajo el Nº 0194-18.-
LA SECRETARIA


ABG. YARINMA ALTAGRACIA ROMERO CARRASQUERO


WAPA/YARC/dm.-