REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 09 de Marzo de 2018.
207° y 158°

ASUNTO: VP21-J-2017-000679.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0141-18.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: TERRY JESUS BUTRON SANCHEZ, y TAYDE YOISA TREMONT BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-15.466.187 y No. V-17.953.456, respectivamente, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: YANILETH MILLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.139 y MARIA DANIELA GEIZZELEZ, inpreabogado Nº 127.617
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Seis (06) de Julio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano TERRY JESUS BUTRON SANCHEZ,, antes identificado, legalmente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA DANIELA GEIZZELEZ, inpreabogado Nº 127.617, solicitando se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con la ciudadana TAYDE YOISA TREMONT BERMUDEZ, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha once (11) de Julio de 2017, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numeró, anotó en los libros respectivos y la admitió, ordenando así la notificación de la ciudadana TAYDE YOISA TREMONT BERMUDEZ Asimismo, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y se ordeno comisionar al Tribunal del Municipio Miranda a los fines d notificar a la ciudadana TAYDE YOISA TREMONT BERMUDEZ.
Consta en actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana TAYDE YOISA TREMONT BERMUDEZ, debidamente certificadas en fecha 19 de Febrero de 2018.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017 compareció la abogada MARIA DANIELA GEIZZELEZ, inpreabogado Nº 127.617 y consigan poder otorgado por la ciudadana TAYDE YOISA TREMONT BERMUDEZ, por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Santo Domingo debidamente apostillado, certificado por la secretaria de este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2018.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2018, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado WALLIS PRIETO y se fija para el día seis (06) de Marzo de 2018, la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la Apoderada Judicial de la ciudadana TAYDE YOISA TREMONT BERMUDEZ, Abogada MARIA GEIZZELEZ, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano TERRY JESUS BUTRON SANCHEZ, manifestando el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana TAYDE YOISA TREMONT BERMUDEZ, el día veintiséis (26) de Junio de 2011, ante el registro civil de la parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia. Luego de contraer matrimonio establecieron como único y último domicilio conyugal en la Urbanización nueva miranda, vereda 5, casa 5, parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, donde convivieron, hasta que decidieron interrumpir su unión conyugal, tomando cada quien por su lado, habiéndose tornada en una separación prolongada y definitiva de su vida en común desde el día veinte (20) de junio del año 2012, por lo que decidió no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, es por ello que solicita se decrete el Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Articulo 185-A, del Código Civil. Invocando el criterio jurisprudencial vinculante emanado de la sentencia No. 1070, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, no precisando de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas, es por ello que se solicita a este Tribunal declare en la determinación, disuelto el vinculo matrimonial entre su persona y la ciudadana TAYDE YOISA TREMONT BERMUDEZ. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Alegando el solicitante lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su menor hijo.
PARTE MOTIVA
Analizada la declaración del cónyuge solicitante y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, el acta de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, observa ésta Juzgadora que el cónyuge admite estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que el solicitante indico que detentará la custodia del niño de autos y ambos cónyuges la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En cuanto al régimen de convivencia familiar, El Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto la ciudadana se encuentra residenciada fuera del país propone cuando este de transito por la Republica Bolivariana de Venezuela que el régimen de convivencia familiar sea de lunes a domingo de 08:00am a 08:00pm, siempre que no entorpezca la educación del niño, para lo cual el progenitor manifiesta en esta audiencia estar de acuerdo.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a La Patria potestad será ejercida por ambos progenitores, La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por el progenitor, ciudadano TERRY JESUS BUTRON SANCHEZ. En cuanto a la obligación de manutención, gastos de educación, escolar, época navideña y vacaciones estos serán cubiertos en su totalidad por la progenitora, quien según manifiesta el progenitor deposita mensualmente el dinero necesario para la cobertura de tales gastos depositados en la cuenta corriente N° 0175-0561-13-0071310621 del Banco Bicentenario a nombre del progenitor. Cualquier otro gasto que amerite la manutención del niño en cualquiera de sus aspectos serán cubiertos por el progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, acoge los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por la solicitante.
Ahora bien, se hace preciso señalar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.
…Es preciso reiterar que el juez no solo desacató lo dispuesto en la sentencia N° 446/2014 dictada por esta Sala, al admitir en fecha 19 de septiembre de 2016 un escrito de contestación de la demanda en un trámite de divorcio no contencioso, sino que además extemporáneamente, el 04 de octubre de 2016 abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que no fue sustanciada conforme a derecho, no pudiendo en consecuencia probar la cónyuge una presunta reconciliación, por lo cual de conformidad con el precitado fallo es imperativo decretar el divorcio, terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se decide”. (Subrayado del tribunal).

Es preciso para este Tribunal señalar los artículos 75 y 77 de la CNRBV, el deber del estado proteja el matrimonio y a las familias, esta protección sin embargo encuentra su limite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por la legislación, y de los criterios de carácter vinculantes que sobre esta materia ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que la cónyuge ciudadana TAYDE YOISA TREMONT BERMUDEZ, otorgo poder especial a la abogada en ejercicio MARIA GEIZZELEZ, para que en su nombre y representación, “sostengan, representen y defiendan sus derechos en la solicitud de Divorcio acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, manifestación inequívoca de divorciarse en virtud que su vida conyugal fue interrumpida desde hace un año, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna.
Por lo que, se desprende del articulo 85 del Código Civil, que existe la posibilidad de que el matrimonio civil pueda celebrarse por medio de apoderado judicial, constituido este en poder especial debidamente otorgado ante un Registro Público, o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, entendiéndose con tal figura jurídica surgen derechos y obligaciones personales y patrimoniales para ambos cónyuges, infiere este Juez que mal podría prohibirse la disolución del vinculo matrimonial fundamentado en al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, cuando uno de los solicitantes actúa por intermedio de un apoderado judicial a través de poder especial para tal finalidad, ya que la intención del legislador al permitir que la celebración del matrimonio pudiera darse por medio de apoderado especial, hecho generador de derechos y obligaciones comunes que derivan del matrimonio con efectos jurídicos de trascendencia, es solo permitir que la disolución del vinculo jurídico que los une como marido y mujer pueda hacerse de igual manera mediante poder especial otorgado conforme a lo señalado por nuestra legislación.
Por tal motivo, se observa que la cónyuge ha manifestado de manera inequívoca por medio de su apoderad judicial su interés de disolver su matrimonio civil y se acoge al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por el ciudadano TERRY JESUS BUTRON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de Identidad Nº V.- 15.466.187. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 - A, fundamentada en el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la sentencia Nº 1070 del 09/12/2016, interpuesto por el ciudadano TERRY JESUS BUTRON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.466.187, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiséis (26) de Junio de 2011, ante el registro civil de la parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia. según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 126 expedida por la misma.
• Se acoge lo indicado por el solicitante en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las adolescentes de autos.
• Terminado el procedimiento y se ordena el archivo del asunto.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE MSE (TEMPORAL),


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO




ABG. YARINMA ALTAGRACIA ROMERO CARRASQUERO

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 0141-18 y se cumplió con lo ordenado.


ABG. YARINMA ALTAGRACIA ROMERO CARRASQUERO

LA SECRETARIA

WAPA/YARC/dm.-