REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 08 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: VP21-J-2017-000982
SENTENCIA DEFINITIVA: No.138-18
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: NERVIN RAFAEL VERDE SANOJA y SABRINA COROMOTO PACHECO VILLAMIZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.341.865 y V-15.785.940 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE Abg. ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468
NIÑOS (a): cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos NERVIN RAFAEL VERDE SANOJA y SABRINA COROMOTO PACHECO VILLAMIZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.341.865 y V-15.785.940 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ordenando notificar al representante del Ministerio Público.
Consta al folio diez (10) boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2018, el suscrito secretario (Temporal) de este circuito judicial, Lic. EDUARD SANCHEZ, certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del ministerio publico
Por auto de fecha seis (06) de Febrero de 2018, el Abogado Wallis Alberto Prieto Araujo se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la ausencia temporal del juez de este despacho, y por auto de la misma fecha se fija para el dia martes seis (06) de marzo de 2018, a las once de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia unica del presente asunto

Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano, NERVIN RAFAEL VERDE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.341.865, asistido por la abogada en ejercicio Abg. ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, quien manifiesta que contrajo matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de enero del 2009, por ante la Unidad de Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia con la ciudadana SABRINA COROMOTO PACHECO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.785.940. Asimismo manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Santa Clara, Callejón Morales Casa S/N, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, Durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que identificada en actas de siete (07) años de edad acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los mismos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones del cónyuge y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los adolescentes y la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana SABRINA COROMOTO PACHECO VILLAMIZAR y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; el progenitor compartirá con la niña desde las (3:00.p.m.) del día viernes hasta el domingo a las (4:00.p.m.), a cuyo efecto la retirara y retornara al hogar materno, de igual manera comparte la niña con el padre y con la madre alternadamente en las festividades de navidad y año nuevo, vacaciones escolares, semana santa, carnavales y días feriados. Comparte también el progenitor con la niña de autos, cualquier día de la semana siempre y cuando no obstaculice sus actividades educativas, de recreación y de descanso.

Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, la misma queda establecida de la siguiente forma: el padre suministrara mensualmente a su hija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) que son depositados a la cuenta de ahorros Nº 0175-0170-45-006055608, de la entidad bancaria Banco Bicentenario, cuya titular es la progenitora. De igual manera cubre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, medicinas, consultas y otros de asistencia médica, ropa y calzado de época decembrina y de uso diario. El otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de estos gastos es cubierto por la progenitora.
Ahora bien, se hace preciso señalar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.
…Es preciso reiterar que el juez no solo desacató lo dispuesto en la sentencia N° 446/2014 dictada por esta Sala, al admitir en fecha 19 de septiembre de 2016 un escrito de contestación de la demanda en un trámite de divorcio no contencioso, sino que además extemporáneamente, el 04 de octubre de 2016 abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que no fue sustanciada conforme a derecho, no pudiendo en consecuencia probar la cónyuge una presunta reconciliación, por lo cual de conformidad con el precitado fallo es imperativo decretar el divorcio, terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se decide”. (Subrayado del tribunal)

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes y la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NERVIN RAFAEL VERDE SANOJA y SABRINA COROMOTO PACHECO VILLAMIZAR ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contrajeron en fecha veintiuno (21) de enero del 2009, por ante la Unidad de Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 22, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes y la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
d) Terminado el procedimiento y se ordena el archivo del asunto.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Marzo dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE M.S.E.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO




LA SECRETARIA

ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO



En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.138-18 cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO



WAP/YR/eu.-