REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección, de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 07 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: VP21-V-2017-000945

SENTENCIA INT. N° 133-18
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: NAYDALI DEL CARMEN URDANETA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.402.954, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE ALBERTO RIVADENEIRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.891.923, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito presentado por la ciudadana NAYDALI DEL CARMEN URDANETA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.402.954, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia mediante el cual hace demanda por DIVORCIO al ciudadano JOSE ALBERTO RIVADENEIRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.891.923, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentada en la sentencia N°693 dictada en fecha 2 de junio del 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibida la anterior demanda, se admitió por auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la del Representante del Ministerio Público, cuyas resultas positivas rielan a los folios doce (12) y trece (13) del presente asunto.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) este Tribual acordó reponer la causa al estado de hacer uso del despacho saneador ordenando la corrección de la demanda debiendo establecer la parte demandante lo relativo a las instituciones familiares, a lo cual da cumplimiento mediante escrito presentado en fecha dos (02) de febrero del 2018.
En fecha dieciséis (16) de febrero del 2018 comparece ante la URDD de este circuito judicial la ciudadana NAYDALI URDANETA CARDOZO plenamente identificada en autos, y presenta diligencia mediante la cual DESISTE del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del contenido de diligencia presentada en fecha 16 de febrero del 2018 que la parte demandante desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso presentado por la ciudadana NAYDALI DEL CARMEN URDANETA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.402.954, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la parte demandante en el presente proceso en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción contenciosa. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO M. S. E


Abg. WALIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA,


Abg. YARINMA ROMERO CARRASQERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 133-18
LA SECRETARIA,


Abg. YARINMA ROMERO CARRASQERO