REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 07 de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2017-000993
SENTENCIA INTERL. Nº: 135-18

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: ARGENIS ARMANDO PERDOMO VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.079.003, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia a.
ABOGADA ASISTENTE: TANIA CIOCE, INPRE.17.027.
ADOLESCENTE: ABRAHAM ANTONIO PERDOMO VELA, de quince (15) años de edad.
CAUSANTE: ARGENIS ANTONIO PERDOMO PRIETO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-4.741.032.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha diez (10) de Noviembre de 2.017, solicitud presentada por el ciudadano ARGENIS ARMANDO PERDOMO VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.079.003, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la ABG. TANIA CIOCE, INPRE.17.027, en beneficio del adolescente cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.
Manifiesta el solicitante que en fecha treinta (30) de Septiembre de 2017, falleció ab-intestato, el ciudadano ARGENIS ANTONIO PERDOMO PRIETO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-4.741.032, quien en vida fuera su progenitor y de su hermano, el adolescente cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), es por lo que solicita se les conceda, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano ARGENIS ANTONIO PERDOMO PRIETO, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2017, se da entrada y se admite la presente solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana MORELA MARGARITA VELA, progenitora del adolescente de autos. En fecha treinta (30) de Enero de 2018, se certifica la notificación de la referida ciudadana y consecuentemente en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2018, quien decide se aboca al conocimiento del presente asunto y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, siendo esta para el día veintidós (22) de Febrero de 2018.
Llegado el día se procedió a escuchar la opinión del adolescente de autos, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA, y vista la incomparecencia de las testimoniales promovidas, este Tribunal en cumplimiento a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, y haciendo uso de la norma prevista en el articulo 450 de la LOPNNA, procedió a SUPRIMIR la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, acordando dictar la determinación en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Se observa que el ciudadano ARGENIS ARMANDO PERDOMO VELA, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter publico: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 513, correspondiente al ciudadano ARGENIS ANTONIO PERDOMO PRIETO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copia certificada de las actas de Registro Civil de nacimiento Nros. 717 y 121, correspondientes a los hijos del causante, expedidas por la por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del Estado Zulia y por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas, Estado Zulia, y c) Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 25 de Octubre de 2017, bajo el N° de tramite 204.2017.4.504. Tales instrumentos se valoran favorablemente, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el fallecimiento del causante y 2) el vínculo paterno filial entre el causante y sus hijos. Así mismo, del justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Por otro lado, considera necesario quien decide traer a colación lo relacionado con uno de los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a tenor de lo previsto en el artículo 450 de la ley especial según el cual:
Artículo 450. Principios.
Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios
.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al ciudadano ARGENIS ARMANDO PERDOMO VELA, y en especial al adolescente cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante ARGENIS ANTONIO PERDOMO PRIETO. Así se declaran.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al ciudadano ARGENIS ARMANDO PERDOMO VELA, así como al adolescente cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ARGENIS ANTONIO PERDOMO PRIETO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-4.741.032, y que falleció Ab-Intestato en fecha treinta (30) de Septiembre de 2017, en el municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 513, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
En Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE MSE


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

LA SECRETARIA,

ABG. YARINMA ALTAGRACIA ROMERO CARRASQUERO.


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 135-18

LA SECRETARIA,

ABG. YARINMA ALTAGRACIA ROMERO CARRASQUERO.

WP/YR.-