REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 07 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: VI21-H-2018-000059.
SENTENCIA No. 132-18.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
PARTES: LUZMILA RAMONA QUINTERO MORENO y EDIOVER JOSE HERNANDEZ CUMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.873.036 y V-7.842.239, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: Defensoria Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑA: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA),, de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha cinco (05) de Marzo de 2018, cuando es presentado escrito por la Defensoria Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos LUZMILA RAMONA QUINTERO MORENO y EDIOVER JOSE HERNANDEZ CUMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.873.036 y V-7.842.239, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor ciudadano EDIOVER JOSE HERNANDEZ CUMARE se compromete a suministrar a su hija la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.) Mensuales a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) Semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros No. 0108-0326-83-0200-226383 de la Entidad Bancaria Banco Provincial, a nombre de la progenitora la ciudadana LUZMILA RAMONA QUINTERO MORENO.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas de la niña de autos, estos serán costeados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando sean requeridos.
TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña antes identificada, será costeando en su totalidad por ambos progenitores, la progenitora aportara los útiles escolares y el progenitor los uniformes cuando sean requeridos
CUARTO: Con relación a los gastos de la época decembrina de la niña de autos, el progenitor se compromete a dotarla de ropa su respectivo calzado y ropa interior para el día treinta y uno (31) de Diciembre y la progenitora lo dotara igualmente de ropa completa con su respectivo calzado y ropa interior para el día veinticuatro (24) de Diciembre.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA: Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoria Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo del 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
La secretaria


Abg. Yarinma Romero Carrasquero

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia bajo el Nº 132-18 y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria


Abg. Yarinma Romero Carrasquero


WPA/YR/eu.-