REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 05 de Marzo de 2018.
207° y 159°

ASUNTO: VI21-H-2018-000057
SENT. INT. No. 0127-18.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: MAYERLIS JOSEFINA RIERA PEREZ y JUAN BAUTISTA GARCIA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.746.353 y V-16.832.677, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTTICULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13), ocho (08) y once 811) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN alcanzado por los ciudadano MAYERLIS JOSEFINA RIERA PEREZ y JUAN BAUTISTA GARCIA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.746.353 y V-16.832.677, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescente de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA QUERALES, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto de Pensión de Manutención una compra de víveres constituida por un (01) kilo de harina pan, un (01) kilo de azúcar, un (01) kilo de arroz y un (01) envase de crema de arroz grande, de forma semanal estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) semanales, que suman la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora todos los días domingos de cada semana, a partir del 04:03-2018.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para sus hijos, la progenitora aportara los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares en UN CIEN PORCIENTO (100%) y el progenitor suministrara los útiles escolares de sus hijos en un CIEN POR CIENTO (100%), cuando sean requeridos por elinicio del periodo escolar, en el mes de Septiembre.
TERCERO: En el mes de junio de cada año el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos ya identificados, una (01) muda de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado para cada uno, lo cual será adicional a la pensión de manutención para su uso diario.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de los niños, en caso de que padezcan algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general de sus hijos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos Una (01) muda de ropa completa, incluyendo Un (01) par de calzado para cada uno, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE MSE (TEMPORAL)


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 0127-18.-


ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA




WAPA/YR/mg.-