REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Marzo de 2017
207º y 159º
ASUNTO: VP21-J-2017-000080
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 177-18
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: MIRTHA ANTONIA VILLA DE GONZALEZ y GUSTAVO GIL GONZALEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.889.926 y V-11.889.483, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: Abg. EGLIBETH CHIRINOS Y EGLIS MACHADO, inscritas los Inpreabogados bajo el Nº 190.427 y 26.080.
ADOLESCENTE: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos MIRTHA ANTONIA VILLA DE GONZALEZ y GUSTAVO GIL GONZALEZ ROMERO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio BELKIS GIL y EGLIS MACHADO, inscritas bajo el inpreabogado numero 61.036 y 26.080, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio veinte (20) del presente asunto.
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión de la adolescente de autos.
Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2017 la abogada YAJAIRA CHIRINOS MONTERO, se conocimiento de la presente causa como Jueza Temporal, en virtud de la ausencia temporal de la Juez Titular de este Tribunal. Por auto de la misma fecha en virtud de que las partes solicitantes no comparecieron a la presente audiencia, y por cuanto es de dominio público, de que ese día hubo trancas en las vías publicas, en todo el territorio nacional, este tribunal acordó diferir la audiencia única antes pautada la cual seria fijada por auto separado.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, se fija la oportunidad la celebración de la audiencia única para el día veintiocho (28) de noviembre de 2017, a las dos de la tarde (02:00.p.m.)
En virtud de la ausencia temporal de la juez de este despacho por encontrarse de permiso concedido por el juez coordinador de este circuito judicial, se asigno al abogado WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO, como juez temporal, en consecuencia se aboca al conocimiento de la presente causa. En el mismo auto se fijo para el día miércoles veintiuno (21) de marzo de 2018, a las once de la mañana (11:00.a.m.)

Llegada la oportunidad, previo el anuncio de Ley, fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil novecientos noventa (1990), Por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia General Manuel del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Carretera C, Avenida 24, casa Nº 770, Las Palmas del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la adolescente.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su progenitor, ciudadano GUSTAVO GIL GONZALEZ ROMERO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; será de la siguiente manera: PRIMERO: La progenitora podrá compartir con su hija los fines de semana, es decir, viernes, sábados y domingos de diez de la mañana (10:00.a.m.) hasta las ocho de la noche (08:00.p.m.) siempre y cuando no perturbe con sus horas de descanso y de estudios. SEGUNDO: El día del padre lo disfrutara con su progenitor GUSTAVO GIL GONZALEZ ROMERO y el día de la madre la hija compartirá con su progenitora MIRTHA ANTONIA VILLA DE GONZALEZ, el día de su cumpleaños, la adolescente de autos compartirá con su progenitora en la mañana y en la tarde con su progenitor, siendo esto en forma alternada; además podrá compartir el cumpleaños de los progenitores con cada uno de ellos. TERCERO: En época de vacaciones escolares los progenitores se podrán de acuerdo para disfrutar las vacaciones de forma compartida; es decir 15 días lo disfrutara con su progenitor y los otros 15 días con su progenitora y se hará de manera alternada cada año. CUARTO: En época celebración decembrina, navidad y año nuevo, la adolescente compartirá con cada uno de sus padres, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre la pasara con el padre; el treinta y uno 831) de diciembre y el primero (01) de enero la adolescente pasara con su progenitora

Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: la progenitora se compromete a suministrar la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención. En cuanto a los gastos de la época de vacaciones el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. En cuanto a los gastos de la época de navidad y año nuevo ambos progenitores s comprometen a comprarle ropa y calzados de la adolescente, mas el regalo de navidad. En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el seguro medico de la empresa PDVSA para la cual labora el progenitor
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MIRTHA ANTONIA VILLA DE GONZALEZ y GUSTAVO GIL GONZALEZ ROMERO, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil novecientos noventa (1990), Por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia General Manuel del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 113, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Coordinador del registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0241-18 y 0242-18.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE MSE,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA,

ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 177-18 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO


WPA/YR/eu.-