REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Marzo de 2018.
207° y 159°
ASUNTO: VI21-J-2018-000205
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 174-18
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARIA DE JESUS VASQUEZ ZABALA y RUBEN DARIO LAMAZARES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.753.223 y V-12.027.026, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DABOIN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 157.033.-
NIÑO: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de Diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos MARIA DE JESUS VASQUEZ ZABALA y RUBEN DARIO LAMAZARES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.753.223 y V-12.027.026, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y el Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente en cuanto a la obligación de manutención: PRIMERO: La Titularidad de la Patria Potestad corresponde a ellos, sus padres quienes ejercen de manera conjunta asimismo, la responsabilidad de crianza, pero con respecto a la custodia, corresponde y así seguirá en lo sucesivo a la progenitora: MARIA DE JESUS VASQUEZ ZABALA, antes identificada. SEGUNDO: El ciudadano RUBEN DARIO LAMAZARES MORALES, antes identificado, para cumplir con la obligación de manutención a favor de su menor hijo, declara : se compromete a suministrarle por concepto de alimentos o manutención, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 160.000.00), mensuales; monto que será aumentado en forma automática y proporcional en la medida en que su suelto/ salario sea aumentado, y tomando en cuenta las necesidades del niño, el alto costo de la vida y dentro de las capacidades y posibilidades económicas del progenitor. TERCERO: En cuanto a la asistencia medica y medicinas, de su mejor hijo, será suministrado por ambos progenitores; estos gastos por asistencia medica y medicinas, será suministrado dichos y cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, o sea, por ambos progenitores. CUARTO: Con lo referente a inscripción, mensualidad, útiles y uniformes escolares, será suministrado por ambos progenitores; estos gastos por asistencia medica y medicinas, serán suministrado dichos gastos y cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, es decir, por ambos progenitores. QUINTO: En lo que refiere a ropa y regalos navideños, el progenitor, se comprometió a suministrar la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000.000.00); para gastos extraordinarios en las fiestas decembrinas, y tomando en cuenta que son para las fiestas, para los gastos de vestimenta de la época de navidad y año nuevo, en lo que refiere a ropa y regalos navideños de sus hijas, y el alto costo de la vida. SEXTO: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.500.000.00) en las vacaciones escolares. Dejando constancia que este monto será incrementado automáticamente y proporcional en la medida que el sueldo/ salario aumente y tomando en cuenta el alto costo de la vida y las necesidades de su hijo

En cuanto a la patria potestad y régimen de convivencia familiar declararon lo siguiente:

PRIMERO: El padre podrá compartir con su hijo los días que este se encuentre de descanso, pudiendo visitarlas en el hogar materno, y que no interfiera con su descanso y actividades escolares, también puede retirarlo del hogar materno para compartir con su padre fuera del hogar, siempre y cuando su hijo este de acuerdo. SEGUNDO: el día de la madre, el niño lo compartirá con su progenitora, y el día del padre lo compartirá con su progenitor. TERCERO: El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores, así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor. CUARTO: En época de navidad y fin de año, compartirá con ambos progenitores, pudiendo compartir con el progenitor los días que el niño desee siempre y cuando que el progenitor este libre de trabajo. QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber la situación del niño. SEXTO: En periodo de vacaciones escolares el niño disfrutara de 15 días con el progenitor y el resto de días de vacaciones con la progenitora, semana santa y carnaval será de modo alterno, es decir, un año la progenitora y un año con el progenitor, de mutuo acuerdo


PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos MARIA DE JESUS VASQUEZ ZABALA y RUBEN DARIO LAMAZARES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.753.223 y V-12.027.026, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE MSE,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

LA SECRETARIA


ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 174-18.

LA SECRETARIA


ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO WPA/YR/eu.-