REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Marzo de 2017
207º y 159º

ASUNTO: VI21-J-2018-000049.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 176-18.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: LEANDRO ENRIQUE CESPEDES ROSALES y LUCYBETH MILAGROS MENDEZ PEREIRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.661.372 y V-16.020.162, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANA KARINA LEON DE BRUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.711.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: (CUYO NBOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTIKCULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16), quince (15), diez (10) y siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018), los ciudadanos: LEANDRO ENRIQUE CESPEDES ROSALES y LUCYBETH MILAGROS MENDEZ DE CESPEDES, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ANA KARINA LEON DE BRUNO, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinte (20) de Enero de 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Impulso, Sector Ambrosio, Edificio Corazón de Jesús, Numero 0052, Planta Baja, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, los adolescentes y niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018), la Admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo conducente entre ella la notificación del Representante del Ministerio Público.-.
Consta al folio Diecisiete (17), notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 09 de Febrero de 2018.
Por auto de fecha quince (15) de Febrero de 2018, se aboca al conocimiento de la causa el abogado en ejercicio WALLIS PRIETO, fijándose para el día viernes 15 de marzo de 2018, la celebración de la audiencia única.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia que se encuentran presentes los solicitantes asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA LEON, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinte (20) de Enero de 2000, por ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Calle Impulso, Sector Ambrosio, Edificio Corazón de Jesús, Numero 0052, Planta Baja, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de enero del 2016, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido no continuar con su relación matrimonial, todo conforme al criterio jurisprudencial emanado de la sentencia No. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus menores hijos.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace el mes de enero del 2016, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:

“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes: Amplio y libre, es decir el padre podrá visitarlos en cualquier horario e inclusive llevárselos fuera de su residencia habitual, para compartir con los mismos, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y sus horas de estudios en el caso que fuere y los fines de semana podrán ser compartidos. Con respecto a las épocas de vacaciones escolares de los menores serán compartidos de por mitad. Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa serán de forma alternada para cada progenitor. Los días feriados y las festividades de año nuevo serán compartidos alternamente, es decir 24 y 25 de diciembre con la madre o viceversa asimismo para el 31de diciembre y 01 de enero. El día del padre los menores lo pasaran con su padre y el día de la madre los menores lo pasaran con su madre, el día del cumpleaños de los menores lo pasaran con su madre y el padre asistirá si lo desea en la reunión que se celebre en esa ocasión al igual que el padre compartirá parte del día con los menores. .

Con respecto a la Obligación de Manutención: el progenitor se compromete a depositar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo) monto que será depositado en una cuenta bancaria a nombre de la madre por concepto de la obligación de manutención en beneficios de los hijos, dentro de los primero cinco (05) días de cada mes. El progenitor se compromete a cubrirla totalidad de los gastos de época decembrina y año nuevo. En cuanto a los gastos de salud los niños y adolescentes de autos se encuentran amparados por seguro medico La Previsora. En cuanto a los gastos de educación el progenitor se compromete a cubrir la totalidad.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños y/o adolescentes de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE CESPEDES ROSALES y LUCYBETH MILAGROS MENDEZ PEREIRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.661.372 y V-16.020.162, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: LEANDRO ENRIQUE CESPEDES ROSALES y LUCYBETH MILAGROS MENDEZ DE CESPEDES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.661.372 y V-16.020.162, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia..
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Veinte (20) de Enero de 2000, por ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia., según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.001, expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE MSE (TEMPORAL)



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

LA SECRETARIA

ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 0176-18, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO







WAPA/YR/mg.