REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Marzo de 2018
207° y 159°
ASUNTO: VI21-H-2018-000072
SENT. INT. 171-18
MOTIVO: CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención – Régimen de Convivencia Familiar.)
SOLICITANTES: JESSICA ANDREINA ROJAS GUTIERREZ y EURO JOSE RODRIGUEZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18979128 y V-18978465, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ADRIANA MONTILLA, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑAS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de dos (02), cuatro (04) y ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos JESSICA ANDREINA ROJAS GUTIERREZ y EURO JOSE RODRIGUEZ BOSCAN, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA MONTILLA, antes identificada, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El progenitor, el ciudadano EURO JOSE RODRIGUEZ BOSCAN se compromete a suministrar a sus hijas ya identificadas por concepto de obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700000,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora ciudadana JESSICA ANDREINA ROJAS GUTIERREZ con el N° 0116-0496-04-0021942064.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas de las niñas, se encuentran incluidas dentro del récord de la empresa PDVSA, y los gastos que no cubra el seguro, será serán cubiertos en un CINCUENTA POR CEINTO (50%) por cada progenitor cuando sean requeridos.
TERCERO: Con respecto a los gastos de Útiles Uniformes Escolares y transporte de las niñas serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno cuando sean requeridos.
CUARTO: Con relación a los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijas las mudas de ropa y calzado del día 31 de diciembre y la progenitora para el 24 de diciembre.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrarles a sus hijas el TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades que perciba por concepto de su bono vacacional como trabajador de la empresa PDVSA.
Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: El progenitor, ciudadano EURO JOSE RODRIGUEZ BOSCAN compartirá fines de semana alternos con sus hijas, retirándolas del hogar materno los Sábado y Domingo a las nueve de la mañana (09:00am) y retornándolas el mismo día a las ocho de la noche (08:00pm) en caso de algún cambio por la naturaleza del trabajo del progenitor será acordado de mutuo acuerdo por ambos progenitores.
SEGUNDO: El Día del Padre las niñas compartirán con el progenitor y el Día de las Madres con la progenitora. Asimismo, el día de cumpleaños de los progenitores compartirá según corresponda, el día de cumpleaños de las niñas compartirán en la mañana con el progenitor y en la tarde con la progenitora.
TERCERO: En Carnavales las niñas compartirán con la progenitora la ciudadana JESSICA ANDREINA ROJAS GUTIERREZ y en Semana Santa con su progenitor el ciudadano EURO JOSE RODRIGUEZ BOSCAN y los años siguientes de manera alternada.
CUARTO: En época navideña las niñas compartirán con su progenitora los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y con el progenitor los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, alternándose los años sucesivos, en caso de algún cambio por la naturaleza del trabajo del progenitor será acordado de mutuo acuerdo por ambos progenitores.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JESSICA ANDREINA ROJAS GUTIERREZ y EURO JOSE RODRIGUEZ BOSCAN, antes identificados, presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO M. S. E.,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

LA SECRETARIA,


ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 171-18.

LA SECRETARIA,


ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO