REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: VP21-J-2017-000344
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 163-2018
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: FRELY RAMON PARRA PARRA y GELEIDY LAMAR SUAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.845.277 y V-14.599.106, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. KATTY PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.661.
NIÑA: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos FRELY RAMON PARRA PARRA y GELEIDY LAMAR SUAREZ HERNANDEZ, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KATTY PARRA, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio doce (12) del presente asunto.
Por auto de fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00am), oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión de los niños de autos.
Por auto de fecha veinticinco de septiembre de 2017, En virtud de la ausencia temporal de la juez de este despacho por encontrase de de permiso concedido por el juez coordinador de este circuito judicial, se asigno a la abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como juez temporal de este despacho, en consecuencia se aboco al conocimiento del presente asunto.

Llegada la oportunidad, previo el anuncio de Ley, fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de enero de dos mil cinco (2005) por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 12 de Febrero, Casa Nº 9, Sector Barrancas, Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día Doce (12) de enero de dos mil doce (2012), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los mismos.
Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2018, En virtud de la ausencia temporal de la jueza de este despacho por encontrarse de permiso concedido por el juez coordinador de este circuito judicial, se asigno al abogado WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO, como juez temporal de este despacho, en consecuencia se aboco al conocimiento de la presente causa, Asimismo Visto lo consignado en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2017, este tribunal ordeno agregar lo consignado a las actas respectiva y fija oportunidad para que tenga la celebración de la prolongación de la audiencia única para el día viernes dieciséis (16) de Marzo de 2018, a las diez de la mañana (10:00.a.m.).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su madre, ciudadana GELEIDY LAMAR SUAREZ HERNANDEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; será de la siguiente manera: El ciudadano FRELY RAMON PARRA PARRA tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y podrá visitar a su hija de lunes a jueves en el horario de 4pm a 8pm y viernes desde las 4pm, hasta los domingo a las 7pm, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de descanso. En épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y vacaciones decembrinas podrá alternarse el cuidado de la niña de mutuo acuerdo. El día de las madres, la niña estará con su progenitora y el día del padre la niña compartirá con su progenitor, así como en los cumpleaños de cada uno y en cuanto al cumpleaños de la niña ambos padres tendrán derecho de compartirlos con ella.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El ciudadano FRELY RAMON PARRA PARRA, en la audiencia única se compromete a suministrar a su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) mensuales, para la época de navidad ambos progenitores se comprometen a cubrir en partes iguales los gastos propios de la época decembrina (ropa, calzado y juguetes). En cuanto al periodo escolar, el progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares y meriendas, así como los gastos médicos o medicamentos, dado el caso. En cuanto a cualquier otro gasto extraordinario como ropa calzado de uso diario, trabajos escolares, entre otros, estos serán cubiertos por la progenitora y el progenitor podrá coadyuvar en estos en la medida que lesea posible
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRELY RAMON PARRA PARRA y GELEIDY LAMAR SUAREZ HERNANDEZ, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha seis (06) de enero de dos mil cinco (2005) por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Santa Rita y al Coordinador del Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0227-18 y 0228-18
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Marzo dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE MSE,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA,

ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 163-2018 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO

WPA/YR/eu.-
ASUNTO VP21-J-2017-000344