REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 02 de Marzo de 2018.
207° y 159°
ASUNTO: VI21-J-2018-000136
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 125-18
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JUNIOR JOSE ARAUJO e YRACENIS YURUVI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.511.269 y V-15.512.154, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARISOL MOLINA DE DAVALILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 34.571.-.
NIÑO:cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de Seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JUNIOR JOSE ARAUJO e YRACENIS YURUVI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.511.269 y V-15.512.154, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y el Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela o fuera de ella TERCERO: En cuanto a nuestro hijo antes identificado, la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en consecuencia tendrán a su cargo el deber y derecho compartido, e igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente nuestras hijas, así como, la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza la ejercerá su progenitora ciudadana YRACENIS YURUVI CASTILLO. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar del padre ciudadano JUNIOR JOSE ARAUJO, se establece de la forma siguiente: El padre podrá visitar al niño los fines de semana en cualquier horario del día, siempre y cuando ello, no perturbe su rutina de estudio, alimentación o descanso, salvo que ambos padres dispongan de común acuerdo otra cosa. El día de su cumpleaños lo pasaran con la madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, de navidad y año nuevo, el menor podrá disfrutar parte de ellas con su padre, previo acuerdo de ambos padres. QUINTO: Con respecto a la Obligación de Manutención se establece lo siguiente: el padre, fija la cantidad a favor de su hijo de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00), que el padre ha de cancelar mensualmente en el entendido que esta pensión podrá incrementarse en la misma medida que se incremente el ingreso salarial del progenitor. Durante el mes de julio y Agosto de cada año el padre suministrara una (01) pensión extra para cubrir la época de vacaciones de su hijo. Aparte en el mes de Agosto de cada año el padre se compromete en un 50% de los gastos, relacionados con el año escolar (inscripciones del colegio, útiles escolares, uniformes, zapatos y oros bienes necesarios y propios de las mencionadas épocas). En el mes de diciembre de cada año, el ciudadano JUNIOR JOSE ARAUJO, asigna la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,00), con incremento de 20% cada año; para cubrir todo lo relacionado con ( ropa, zapatos, regalos navideños y otros). En cuanto a los gastos médicos, medicamentos, odontología, hospitalización y cirugía ambos padres se comprometen a cubrirlos en un 50% cada uno. Asimismo se requerirá el consentimiento de ambos padres para cualquier decisión del futuro y destino del hijo habido en el matrimonio, tales como: Viajes, inscripción o cambio de Instituto Educativo, consultas médicas, entre otros. SEXTO: Nos acogemos a lo establecido en el articulo 762, del código de procedimiento civil numeral 2, de no optar por la separación de bienes y liquidarlos una vez, este disuelto nuestro vinculo matrimonial. SEPTIMO: Cualquier bien que ingrese al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, con posterioridad a la fecha, ambos cónyuges declaramos de manera expresa con motivo de esta separación de cuerpos, que las obligaciones que llegare a contraer cada cónyuge a partir del decreto emitido por el tribunal, será por su propia cuenta y afectaran nuestros respectivos bienes patrimoniales propios.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos JUNIOR JOSE ARAUJO e YRACENIS YURUVI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.511.269 y V-15.512.154, domiciliados en el Municipio Lagunillas, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE MSE (TEMPORAL),

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

LA SECRETARIA


ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 125-18.
LA SECRETARIA


ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO WPA/YR/eu.-