REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Marzo de 2018.
207° y 159°
ASUNTO: VP21-J-2014-001024
Sentencia Definitiva: 160-2018
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitante: ORLANDO ANTONIO GERALDINO SANCHEZ y NEIRUSKA BEATRIZ CABRERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.371.713 y V-20.622.284, respectivamente, domiciliados respectivamente en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogada Asistente: ROBERTINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.700
Niña: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia el presente asunto en fecha quince (15) de Mayo de 2014, mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO GERALDINO SANCHEZ y NEIRUSKA BEATRIZ CABRERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.371.713 y V-20.622.284, respectivamente, Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha trece (13) de enero de 2012, tal como consta en el acta de matrimonio No. 05, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha quince (15) de Mayo de 2014. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria No. PJ0122014000627, de fecha veintidós (22) de Mayo de 2014.
En fecha doce (12) de Marzo de 2018, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO GERALDINO SANCHEZ y NEIRUSKA BEATRIZ CABRERA MORALES, asistidos por la abogada en ejercicio ROBERTINA ROMERO, anteriormente identificada, donde solicitan la conversión en divorcio de la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO, quien fue asignado como juez temporal de este despacho en virtud de la ausencia de la juez titular por encontrarse de permiso concedido por el juez coordinador de este circuito judicial
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO GERALDINO SANCHEZ y NEIRUSKA BEATRIZ CABRERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.371.713 y V-20.622.284, respectivamente, domiciliados respectivamente en el Municipio Miranda del Estado Zulia, con sus respectivas copias de las cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencia de fecha doce (12) de Marzo de 2018, suscrita por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO GERALDINO SANCHEZ y NEIRUSKA BEATRIZ CABRERA MORALES, quienes manifestaron: “Es el caso ciudadano juez que desde el 2014 solicitamos ante este tribunal separación de cuerpos y bienes y han transcurrido cinco de los cuatro años y hasta la fecha no hubo conciliación, es por ello ciudadano juez que solicitamos la disolución de nuestro vinculo matrimonial y de igual manera solicitamos nos expida copia certificadas correspondientes. Es todo”
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO GERALDINO SANCHEZ y NEIRUSKA BEATRIZ CABRERA MORALES,
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha trece (13) de enero de 2012, tal como consta en el acta de matrimonio No. 05
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Temporal Segundo de M.S.E,

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo

La Secretaria

Abg. Yarinma Romero Carrasquero

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 160-2018. Se ofició bajo el No. 0218-2018 al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda Estado Zulia
La Secretaria

Abg. Yarinma Romero Carrasquero

WPA/YR/eu.-