REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Marzo del 2018
207º y 159º
ASUNTO: VI21-H-2018-000069
SENTENCIA No. 152-18.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (INSTITUCIONES FAMILIARES)
PARTES: JOHAN JAVIER SANCHEZ ARCILA y ANA MARIA VERA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.236.557 y V-18.312.140, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: Defensoría Publica de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de trece (13), once (11) y diez años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de Marzo de 2018, cuando es presentado escrito por la Defensoría Publica de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos JOHAN JAVIER SANCHEZ ARCILA y ANA MARIA VERA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.236.557 y V-18.312.140, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio de los niños y/o adolescentes de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitor:

PRIMERO: Ambas partes acuerdan, que el progenitor ejercerá la custodia de sus hijos, ya identificados, los cuales habitan actualmente en el hogar del progenitor, ejerciendo así el mismo, la custodia de sus hijos. SEGUNDO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; La progenitora retirara del hogar paterno a sus hijos, los días viernes, de la semana, desde las cinco de la tarde (05:00.p.m.), hasta el día domingo a las dos de la tarde (02:00.p.m.) cuando los reintegrara al hogar paterno. Dicho régimen será de forma quincenal, es decir, un fin de semana si y otro no. Igualmente el fin de semana que la madre no tenga el régimen de convivencia familiar, durante el fin de semana, entonces podrá compartir junto a sus hijos, dos (02) días entre semana, retirándolos del hogar paterno a las dos de la tarde (02:00.p.m.) y reintegrándolos al mismo a las seis de la tarde (06:00.p.m.). TERCERO: En Semana Santa y carnavales, los progenitores acuerdan que será de forma alternada, ambos periodos. Estando en Carnavales, junto a la progenitora, (durante cinco días continuos) y Semana Santa, con el progenitor (durante cinco días continuos).CUARTO: En Navidad: la los niños y/o adolescentes, los días veinticuatro (24) de Diciembre y veinticinco (25), estarán junto a su progenitor. Y los días treinta y uno (31) de Diciembre, y Primero (1º) de Enero, estarán junto a la progenitora. Al año siguiente, serán alternados dichos días. Igualmente, el progenitor podrá compartir con sus hijos, el día del padre, así como también el día del cumpleaños del progenitor y la madre compartirá con sus hijos, el día de la madre, y el día de su cumpleaños, igualmente el día del cumpleaños de sus hijos, ambos progenitores podrán compartir junto a los mismos, pudiendo la madre llevárselos ese día, unas horas hasta su domicilio, debiéndolos reintegrar posteriormente al hogar paterno. QUINTO: Durante las vacaciones escolares de sus hijos, la progenitora, retirara a sus hijos del hogar paterno, el día quince (15) de julio de cada año, y los reintegrara al mismo, el día quince (15) de agosto de cada año (pernoctando en el domicilio de la progenitora durante dichos días)
PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Artículo 518 (LOPNNA). “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Publica de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Marzo del 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg.Wallis Alberto Prieto Araujo
La Secretaria

Abg. Yarinma Romero Carrasquero

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia bajo el Nº 152-18 y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Yarinma Romero Carrasquero

WPA/YR/eu.