REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Marzo de 2018
207° y 159°

ASUNTO. VI21-H-2018-000068.
SENTENCIA No. 150-18.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN-RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ALEXIS NICOLAS JIMENEZ SANCHEZ y DORIBEL BORUSKA MARQUEZ BARRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.865.054 y V-18.216.904, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJO: (cuyonombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos ALEXIS NICOLAS JIMENEZ SANCHEZ y DORIBEL BORUSKA MARQUEZ BARRUETA cédula de identidad No. V-7.865.054 y V-18.216.904, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete en coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) SEMANALES, que serán entregados a la progenitora del niño en especies los días domingos, en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño; Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del Progenitor y del niño.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas, medicamentos, hospitalización y emergencias serán cubiertos el 50% por cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de su hijo, El progenitor cancelará todo lo correspondiente a la guardería (inscripción, mensualidad y merienda) y la progenitora se encargará del transporte y uniformes escolares.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite incluyendo lo que necesite para actividades deportivas recreativas, entre otras.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se compromete realizar las compras la primera quincena del mes de noviembre para lo cual aportara la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) como mínimo para los gastos de la época y el regalo de navidad.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño los días jueves a las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde en la guardería retornándolo el mismo día a las seis (6:00 p.m.) de la tarde al hogar de su progenitora, los días viernes lo retirara en el hogar de la progenitora a las seis (6:00 p.m.) de la tarde retornándolo el domingo a las siete (7:00 p.m.) de la noche. Todo esto previa comunicación telefónica con la progenitora, pudiéndose extender los lapsos con el consentimiento de la misma y que no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, educación, siesta, recreación, entre otros). Este convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes, todo de Conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).
SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también carnaval, semana santa, y vacaciones escolares compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año, el niño compartirá los días 24, 25 de diciembre con su progenitora y los días 31 de diciembre y 01 de enero compartirá con su progenitor. Los próximos años serán invertidos. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica, o por cualquier otro medio electrónico para saber de la situación de su hijo.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintiuno (21) de Febrero del 2018, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ SEGUNDO DE MSE (TEMPORAL),
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO




ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 150-18 y se cumplió con lo ordenado.



ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA




WAPA/YJRC/mg.-