REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Marzo de 2018
207° y 159°
ASUNTO: VI21-H-2018-000066
SENT. INT. 148-18
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: ERICK ANTONY MEDINA BARRERA y EMARIOSQUI ANDREINA CHIRINOS OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23467205 y V-26175155, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/JR/340/2017 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ERICK ANTONY MEDINA BARRERA y EMARIOSQUI ANDREINA CHIRINOS OBERTO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño anteriormente identificado.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500000,oo) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora en especie los días Jueves, es decir, que el progenitor realizará las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas y hospitalización, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de su hijo, serán acordados cuando el niño esté en edad escolar.
CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite incluyendo los que necesiten para actividades deportivas, recreativas, entre otras.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a realizar las compras en compañía de su hijo la primera quincena del mes de diciembre, para lo cual aportará la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4000000,oo) como mínimo para los gastos de la época y el regalo de navidad.
(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño en el hogar de su abuela materna los días Lunes y Jueves a partir de las nueve de la mañana (09:00am), retornándolo el mismo día a las once de la mañana (11:00am); los días sábado lo retirará a las dos de la tarde (02:00pm) y lo retornará el mismo día a las cuatro de la tarde (04:00pm). Todo esto previa comunicación telefónica con la progenitora, pudiéndose extender los lapsos con el consentimiento de la misma y que no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación siesta, recreación, entre otras), y este convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes.
SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.
TERCERO: El día de cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. El día del cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
CUARTO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
QUINTO: En época de Navidad y Fin de Año, el niño compartirá los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero compartirá con ambos progenitores.
SEXTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo y estuvieron de acuerdo con este Régimen y de cumplirlo con todos sus términos y condiciones fijadas.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), ciudadanos ERICK ANTONY MEDINA BARRERA y EMARIOSQUI ANDREINA CHIRINOS OBERTO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO M. S. E.,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA,


ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 148-18.
LA SECRETARIA,


ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO