REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 01 de Marzo de 2018.
207° y 159°

ASUNTO: VP21-V-2016-001037.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 119-18.
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).-
PARTE DEMANDANTE: MAIDELIN DEL CARMEN FEREIRA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.552.334, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FISCAL 36º DEL MINISTERIO PUBLICO.
PARTE DEMANDADO: OSWALDO ENRIQUE PERERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.846.463, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES:(CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de Nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Catorce (14) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por la ciudadana MAIDELIN DEL CARMEN FEREIRA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.552.334, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por el Fiscal 36º del Ministerio Público, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE PERERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.846.463, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por REVISION DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), en beneficio de su hijo el niño antes identificado.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2017, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la parte demandada, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 15 de Febrero de 2018.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2018, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO y se fija para el día 27 de Febrero de 2018, la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo la parte demandante en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. Así se decide.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Declara:
Primero: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana MAIDELIN DEL CARMEN FEREIRA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.552.334, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Primer (01) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE MSE (TEMPORAL)



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 119-18 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.




ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO.
LA SECRETARIA





WAPA/YR/mg.-