REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 01 de Marzo de 2018
207° y 159°

ASUNTO: VI21-V-2018-000037
SENTENCIA DEFINITIVA N° 121-18
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE DEMANDANTE: VERONICA ANTONIETTA FUENTES PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16440461, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: MARIA VICTORIA NAVA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131137.
PARTE DEMANDADA: RONNY ALBERTO PETIT VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15849704, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDADA: ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60711.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de once (11) y cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
Consta en autos asunto de naturaleza contenciosa el cual se inició en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana VERONICA ANTONIETTA FUENTES PAEZ, antes identificada, asistida en su oportunidad por la Abogada en ejercicio MARIA VICTORIA NAVA VILORIA, ya identificada, en contra del ciudadano RONNY ALBERTO PETIT VELASQUEZ, antes identificado, acogiendo el criterio vinculante de la sentencia N° 693-15 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y del Ministerio Publico, cuyas resultas positivas rielan a los folios quince (15) y diecisiete (17), debidamente certificadas por auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el abogado Wallis Alberto Prieto Araujo se aboco al conocimiento de la presente Causa como Juez Temporal de este Tribunal y en virtud de ello procedió a fijar para el día veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, como único acto de reconciliación de conformidad con lo previsto en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, como único acto de reconciliación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada cada uno con sus abogadas asistente; quienes establecieron lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de sus menores hijos, los niños anteriormente mencionados; y en vista de ello la Jueza procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, quienes manifestaron su deseo de querer disolver el vinculo matrimonial que los une desde el día tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), acogiéndose al criterio vinculante emanado de la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y plantean la disolución del mismo por Mutuo Consentimiento por cuanto existe una decisión personal de ambos cónyuges de no querer continuar el vinculo matrimonial que los une.
Con fundamento en la solicitud realizada por las partes, este Juez procedió oralmente a dictar la decisión correspondiente.
II
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en autos juicio por DIVORCIO ORDINARIO el cual se inició por la demanda interpuesta por la ciudadana VERONICA ANTONIETTA FUENTES PAEZ, antes identificada, en contra del ciudadano RONNY ALBERTO PETIT VELASQUEZ, acogiendo el criterio vinculante de la sentencia N° 693-15 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006)
“…El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin…”
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• El divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio – al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• El divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este – de hecho ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias N° 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y N° 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras se trata de un asunto de familia de naturaleza contenciosa que por divorcio ordinario, en principio, la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la referida Sala en ese mismo fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, es deber del juez de protección verificar que cursen en el expediente el acta de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento del niño, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las Instituciones Familiares (Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la audiencia de mediación como acto único reconciliatorio, los ciudadanos VERONICA ANTONIETTA FUENTES PAEZ y RONNY ALBERTO PETIT VELASQUEZ, antes identificados, quienes contaron con debida asistencia técnica, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, es decir, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer tal pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 23, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos VERONICA ANTONIETTA FUENTES PAEZ y RONNY ALBERTO PETIT VELASQUEZ, antes identificados, la cual corre inserta de los folios cinco (05) y seis (06) y su vuelto, del presente asunto.
• Copia certificada de las actas de nacimiento N° 580 y 377, expedidas por las Unidad de Registro Civil respectiva, correspondiente a los niños (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), hijos de los cónyuges, las cuales corren insertas a los folios siete (07) y nueve (09) y sus vueltos del presente asunto.
A tales documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos VERONICA ANTONIETTA FUENTES PAEZ y RONNY ALBERTO PETIT VELASQUEZ, y la filiación que los une con los niños de autos.
Por otra parte, consta en las actas que los ciudadanos VERONICA ANTONIETTA FUENTES PAEZ y RONNY ALBERTO PETIT VELASQUEZ, en la audiencia de mediación y como acto unico reconciliatorio, celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lograron acuerdos sobre las Instituciones Familiares, estas son: el ejercicio de la custodia, obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus menores hijos, y solicitaron en la audiencia que sean homologados en beneficio del interés de los mismos.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños antes identificados, la misma será ejercida por la progenitora del mismo. La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza serán de manera conjunta por ambos progenitores. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

…“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)…”
…“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre…”
…” Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

A tenor del Régimen de Convivencia Familiar y según se desprende del convenio acordado por las partes, ambas señalan establecer lo siguiente: por cuanto el ciudadano RONNY ALBERTO PETIT VELASQUEZ, tiene un horario de trabajo variante debido a las guardia laborales, podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana y a cualquier hora siempre cuando no interrumpa las horas de descanso, estudios y recreación de los niños, y tomando en cuenta la opinión de sus hijos, siempre previo acuerdo con la progenitora. En relación a los periodos de carnaval, semana santa, días feriados, cumpleaños de los niños y día del niño serán compartidos entre ambos progenitores. El día de la madre y cumpleaños de la progenitora los niños compartirán con ella y el día del padre y el día del cumpleaños del progenitor, los niños compartirán con el mismo. En época de navidad y fin de año los niños compartirán con su progenitor los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, todo ello previo acuerdo entre las partes y tomando en cuenta la opinión de los niños. En época de vacaciones escolares los niños compartirán con su progenitor treinta (30) días desde el momento que culmine el año escolar y los siguientes treinta (30) días con la progenitora. En tal sentido las partes solicitan que este Tribunal homologue los acuerdos alcanzados en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentado por las partes.
En cuanto a la obligación de manutención establecen lo siguiente: El ciudadano RONNY ALBERTO PETIT VELASQUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares quincenales (350.000,bs), cantidad que actualmente asciende al cuarenta por ciento (40%) del salario que devenga el ciudadano como trabajador al servicio de la empresa petroalianza, esta cantidad será incrementada en el mismo porcentaje del aumento salarial que perciba el ciudadano producto de su relación laboral. Esta cantidad será depositada en la cuenta corriente No.0134-0336-82-3363018282, de la entidad bancaria Banco Banesco, a nombre de la ciudadana VERONICA ANTONIETA FUENTES PAEZ. En cuanto a los gastos en época de navidad y año nuevo, ciudadano RONNY ALBERTO PETIT VELASQUEZ, se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de tales gastos. Adicionalmente se compromete a suministrar los juguetes propios de la época. En cuanto a la salud y servicio de salud, el progenitor provee el cien por ciento (100%) toda ves que los niños de autos son beneficiarios del seguro medico de la empresa Petroalianza para la cual labora el demandado de auto. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños de autos, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos incluyendo el pago del colegio. En cuanto a la ropa y calzados de uso diario el progenitor se compromete a dotarla de acuerdo a las necesidades de sus hijos. El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de recreación y actividades extra curriculares (música, cultura y deporte) de sus hijos; esto incluye la inscripción y mensualidad de la respectivas académicas o instituciones en las que se encuentren inscrito los niños de autos.
Asimismo, se evidencia que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, y por cuanto de común acuerdo y por mutuo consentimiento las partes intervinientes en el presente asunto de naturaleza contenciosa han solicitado que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, se considera procedente tal solicitud.
En otro sentido, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal. Ello así, en principio las partes involucradas (en el presente asunto) deberían intentar por vía autónoma la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.
Sin embargo, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une; este Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en los artículos 26 y 257 lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, o reposiciones inútiles.
Artículo 257. Las leyes indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las reseñadas normas constitucionales contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esa justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por otra parte, es necesario destacar que la LOPNNA, en el artículo 450, consagra una serie de principios rectores que fundamentan la aplicación de la normativa procesal, en procura de lograr la pronta y eficaz solución de los conflictos. Señala esa norma:
Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…)
g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios. (…)
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. (…)
Bajo el amparo de esos fundamentos constitucionales y legales, no obstante lo precedentemente señalado en cuanto a la forma como se debió intentar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento; al extremar sus deberes y en aras de lograr una justicia idónea y expedita, ello en atención a los ya citados artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la aplicación de los principios de simplificación, primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en el presente asunto de naturaleza contenciosa, en aras de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar y desconflictuar las relaciones familiares, en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento realizada por los ciudadanos VERONICA ANTONIETTA FUENTES PAEZ y RONNY ALBERTO PETIT VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16440461 y V-15849704, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015.
• En relación a la Responsabilidad de Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal acoge a lo acordado por las partes en la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
• Se acuerda oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE bajo N° 0156-18.
• NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en el día primero (01) del mes de marzo de 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ SEGÚNDO TEMPORAL DE MSE


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

LA SECRETARIA,


ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 121-18, en el libro de sentencias llevadas por este Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO