REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Febrero de 2018.
208° y 159°
ASUNTO: VI21-V-2018-000014
SENT Nº.0122-2018.-
Causa principal: CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS.-
Parte demandante: SOLANGY JOSEFINA NAVA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.024.851, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente: Abg. MILEIDYS MAVAREZ, Inscrita bajo el Inpreabogado No. 160.826
Parte demandada: JOSE RAMON MOTA MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.466.447, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. NEILA MARTINEZ, Inscrita bajo el Inpreabogado No. 51.621.
Niña: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA),
, de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de Enero de 2018, cuando es presentada la demanda por la ciudadana SOLANGY JOSEFINA NAVA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.024.851, contentivo de una Autorización Judicial para Cambio de Residencia Fuera del País,

En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciocho (2018) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia su resultado positivo a los folios diez (10) y doce (12) del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil dieciocho (2018) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el Primero (01º) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana así mismo se fijo para ese mismo día oír la opinión del niño de autos.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante en el presente asunto de jurisdicción contenciosa, compareciendo de manera personal ambas partes, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Autorización judicial para el cambio de residencia fuera del país, en beneficio de la niña de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor manifiesta su consentimiento para que su hija, fije residencia con su progenitora en la República de Ecuador específicamente en la ciudad de Quito Norte, Parroquia carcelen alto, Avenida Republica Dominicana, Numero 83-32. SEGUNDO: La progenitora se compromete a garantizarle a su hija su derecho a mantener relaciones y contacto directo con su progenitor no custodio para ello manifiesta que utilizara la herramienta de redes sociales, vía telefónica u otro medio de comunicación por medio del cual la niña pueda tener contacto con su progenitor. Asimismo, en caso de que la progenitora se encuentre de transito en compañía de su hija por la ciudad de Cabimas Republica Bolivariana de Venezuela, el progenitor podrá compartir con ella de forma amplia cualquier día y hora incluso pernotar en su residencia; de igual manera si el progenitor se encuentra de transito por la ciudad de quito Republica de Ecuador, podrá compartir con su hija de forma amplia cualquier día y hora siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, recreación y descanso. TERCERO: La progenitora se compromete en caso de que desee tramitar una segunda nacionalidad para su hija, así como también renunciar a la nacionalidad venezolana, comunicárselo al progenitor previamente para contar con su aprobación y en caso de desacuerdo ambas partes convienen someter la controversia a la jurisdicción de los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: el progenitor manifiesta su consentimiento en caso de que la progenitora decidiera residenciarse fuera de la Republica del Ecuador a cualquier otro país de América latina previa manifestación de parte de la progenitora de las razones que la motivan al cambio de residencia, todo con la finalidad de que el progenitor tenga certeza del lugar de residencia de su hija, dirección exacta y números de contacto. QUINTO: La progenitora se compromete a suministrarle al progenitor toda la información documental necesaria en cuanto al lugar residencia, colegio donde estudiara la niña, horarios de estudio, números de contacto, etc., todo con la finalidad de que el progenitor se encuentra informado de las actividades cotidianas de su hija. SEXTO: El progenitor se compromete a continuar cumpliendo con la obligación de manutención en beneficio de su hija, depositando la misma mensualmente en una cuenta bancaria que se aperturara para tal fin.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Cambio de Residencia, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley. La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.

Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola No tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene Este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha Primero (01º) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Cambio de Residencia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de el Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a el Primer (01º) día del mes de Marzo dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE M.S.E,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 0122-2018.-



ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA





WPA/YR/eu.-