REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 01 de Marzo 2018.
208° y 159°

ASUNTO: VI21-H-2018-000054
SENT INT Nº: 124-2018
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ALEJANDRO ENRIQUE GARCIA DUNO Y MAYBEL ANDREINA DIAZ LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.216.836 y V-21.212.821, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
NIÑOS: cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA),, Once meses de nacida.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abg. LOLIMAR JOSEFINA CASTILLO FEREIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE GARCIA DUNO Y MAYBEL ANDREINA DIAZ LEAL, antes identificados, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en Beneficio de los niños antes identificados.
Admitido como fue el presente asunto, este tribunal segundo de primera instancia de mediación, sustanciación, y ejecución dicta la determinación respectiva de conformidad con o establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
Primero: El ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GARCIA DUNO, disfrutara de la compañía de su hija anteriormente señalada todos los jueves y viernes de cada semana, en el horario comprendido desde las cuatro de la tarde (4:00.p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00.p.m.) de ese mismo día, y el día del Sábado desde las diez (10:00.a.m.) hasta la una de la tarde (1:00.p.m.) de ese mismo día ; pudiendo entonces el progenitor ya identificado retirar y reintegrar a la señalada niña al hogar materno, o donde se encuentre en un momento determinado por diligencias personales de la progenitora en cuestión la ciudadana MAYBEL ANDREINA DIAZ LEA, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetasen el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña antes identificada
Segundo: El ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GARCIA DUNO disfrutara de la compañía de su hija de manera equitativa y alternada en lo que respecta a días feriados, carnaval, semana santa, vacaciones, de manera consensual las fechas denominadas día de las madres y día del padre, fechas de cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, privado para todo ello siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada

Parte Motiva

Este sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385 (LOPNNA). Contenido. “Derecho de convivencia familiar el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar: la convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, en este caso por la vía del Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de el Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a el Primer (01º) día del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE M.S.E,
ABG.WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el 124-2018

ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA

WPA/YR/eu.