REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 01 de Marzo de 2018
207° y 159°
ASUNTO: VI21-H-2018-000053
SENT. INT. 118-18
MOTIVO: CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención).
SOLICITANTES: MILEXIS JOSEFINA MANZANO CALDERA y ALEXANDER JOSE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14084784 y V-10086677, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos MILEXIS JOSEFINA MANZANO CALDERA y ALEXANDER JOSE PIÑA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada KARINA BOSCAN, antes identificada, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor, el ciudadano ALEXANDER JOSE PIÑA se compromete a suministrar a su hija ya identificada por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400000,oo) mensuales, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100000,oo) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta aperturada para tal fin.
SEGUNDO: En cuanto a la época escolar de la niña el progenitor se compromete a depositar la totalidad de las cantidades de dinero que otorga la empresa PDVSA como beneficio para gastos de Útiles y Uniformes, asimismo ambos progenitores cubrirán la totalidad de dichos gastos de la siguiente manera: el progenitor los útiles y la progenitora los Uniformes.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de la niña, se encuentra incluída en el récord de la empresa PDVSA, lo que no cubra el seguro, será costeado por ambos progenitores a partes iguales cuando sean requeridos.
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina de la niña cada progenitor aportará una (01) muda de ropa completa con el calzado a su hija.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MILEXIS JOSEFINA MANZANO CALDERA y ALEXANDER JOSE PIÑA, antes identificados, presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el día Primero (01) del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO M. S. E.,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
LA SECRETARIA,

ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 118-18.
LA SECRETARIA,

ABG. YARINMA ROMERO CARRASQUERO