REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Veintitrés (23) de Marzo de 2018
Años 207° y 159°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIANNE YULITZA ROJAS DE DAUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.767, domiciliada en la Casa de Color Barro, Calle en Proyecto, Sector Oeste de El Yaque, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GEORSELYS SALAZAR MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.542.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 114.974.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ALFREDO CAMEJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.037.333, domiciliado en la Casa de Color Blanco, al lado del Restaurante Los Pericos, Calle Principal del Sector El Yaque, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: EDECIO ROJAS TOVAR, PUBLIA TOVAR DE WETTEL, CARMEN JOSEFINA ROJAS ORTA, LERIDA DEL VALLE WETTEL ROJAS, EDUARDO JOSE WETTEL TOVAR, DORIS JOSEFINA ROJAS ROJAS, ERASMO ROJAS ROJAS y OSWALDO JOSE ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-207.627, V-2.834.259, V-3.823.224, V-4.047.308, V-3.802.482, V-3.826.210, V-4.046.271 y V-4.050.295 respectivamente.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA -- DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXP. Nº A-0053-17.-
-II-
PREAMBULO DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Agrario el presente asunto, en virtud de la Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana MARIANNE YULITZA ROJAS DE DAUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.767, domiciliada en la Casa de Color Barro, Calle en Proyecto, Sector Oeste de El Yaque, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por la Abogada GEORSELYS SALAZAR MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.542.889, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 114.974, de este domicilio, contra el ciudadano DANIEL ALFREDO CAMEJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.037.333, domiciliado en la Casa de Color Blanco, al lado del Restaurante Los Pericos, Calle Principal del Sector El Yaque, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: EDECIO ROJAS TOVAR, PUBLIA TOVAR DE WETTEL, CARMEN JOSEFINA ROJAS ORTA, LERIDA DEL VALLE WETTEL ROJAS, EDUARDO JOSE WETTEL TOVAR, DORIS JOSEFINA ROJAS ROJAS, ERASMO ROJAS ROJAS y OSWALDO JOSE ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-207.627, V-2.834.259, V-3.823.224, V-4.047.308, V-3.802.482, V-3.826.210, V-4.046.271 y V-4.050.295 respectivamente, proveniente de una venta real y verdadera efectuada en fecha diez (10) de Abril de 2014, entre las partes arriba identificadas, sobre un lote de terreno identificado como lote
“H-12”, situado en la población de El Yaque, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de una superficie de Un Mil Ochocientos metros cuadrados (1.800 Mts2), aproximadamente. El lote de terreno en referencia, forma parte de una extensión mayor cuyos derechos de propiedad fueron adquiridos por los causantes de mis mandantes, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. El lote de terreno se encuentran alinderado de la siguiente manera: Norte: En cuarenta metros (40 mts2) con vía de acceso; Sur: En veinticinco metros (25 mts2) con lote H11 y en quince metros (15) con vía de acceso; Este: En veinticuatro metros (24) con calle en proyecto; y Oeste: En ochenta metros (80 mts) con lote H13 en terrenos propiedad de la sucesión Tovar. (Folios 01 al 43 del expediente).
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Mayo de 2017, fue presentado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, un Escrito Libelar constante de cuatro (04) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por treinta y ocho (38) folios útiles, contentivo de una Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana MARIANNE YULITZA ROJAS DE DAUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.767, domiciliada en la Casa de Color Barro, Calle en Proyecto, Sector Oeste de El Yaque, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por la Abogada GEORSELYS SALAZAR MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.542.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 114.974, contra el ciudadano DANIEL ALFREDO CAMEJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.037.333, domiciliado en la Casa de Color Blanco, al lado del Restaurante Los Pericos, Calle Principal del Sector El Yaque, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: EDECIO ROJAS TOVAR, PUBLIA TOVAR DE WETTEL, CARMEN JOSEFINA ROJAS ORTA, LERIDA DEL VALLE WETTEL ROJAS, EDUARDO JOSE WETTEL TOVAR, DORIS JOSEFINA ROJAS ROJAS, ERASMO ROJAS ROJAS y OSWALDO JOSE ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-207.627, V-2.834.259, V-3.823.224, V-4.047.308, V-3.802.482, V-3.826.210, V-4.046.271 y V-4.050.295 respectivamente. (Folios 01 al 43 del expediente).
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, instó a la parte demandante a consignar por diligencia la dirección específica de la parte demandada, de conformidad con lo establecida en el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44 del expediente).
Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2017, la parte demandante en la presente causa, le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 22 de Mayo de 2017, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, proporcionando el domicilio procesal de la parte demandada. (Folio 45 del expediente).
Mediante decisión de fecha 26 de Mayo de 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declaró Incompetente, en razón de la Materia para conocer la presente demanda, en consecuencia, declinó la Competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria. (Folio 46 y su vuelto del expediente).
Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó remitir a este Juzgado Agrario el expediente con el Oficio Nº 125-17, para que continuara su sustanciación. (Folios 47 y 48 del expediente).
Mediante Nota de Secretaría de fecha 19 de Junio de 2017, este Juzgado Agrario dejó constancia de haber recibido el presente expediente. (Folio 49 del expediente).
Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2017, este Juzgado Agrario le dio entrada al expediente asignándosele el número A-0053-17 de la nomenclatura interna de este Despacho. (Folio 50 del expediente).
Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2017, el Juez de este Juzgado Agrario se Abocó al conocimiento de la presente causa y tomo conocimiento de los autos a los fines de proveer lo conducente. Se libró la respectiva boleta de notificación a la parte actora. (Folios 51 al 53 del expediente).
Mediante decisión de fecha 21 de Junio d 2017, este Juzgado Agrario se declaró Competente por la Materia para conocer y tramitar la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado incoada por la parte actora, y en consecuencia, acepto la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 26 de Mayo de 2017. (Folios 54 al 61 del expediente).
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2017, el Alguacil de este Despacho consignó en dos (02) folios útiles boletas de notificación no firmadas dirigidas a la parte demandante. (Folios 54 al 56 del expediente).
Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2017, este Juzgado Agrario ordenó la notificación de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la respectiva boleta de notificación. (Folios 57 y 58 del expediente).
Mediante Nota de Secretaría de fecha 25 de Octubre de 2017, este Juzgado Agrario dejó constancia que en fecha 25 de Octubre de 2017, se fijó en la Puerta Principal de este Despacho, una (01) boleta de notificación dirigida a la parte actora, todo ello, en cumplimiento del auto de fecha 25 de Octubre de 2017, emanado de este Juzgado Agrario y de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 59 del expediente).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador actuando en su condición de Director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde emitir un pronunciamiento -De Oficio- con relación a la Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana MARIANNE YULITZA ROJAS DE DAUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.767, domiciliada en la Casa de Color Barro, Calle en Proyecto, Sector Oeste de El Yaque, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por la Abogada GEORSELYS SALAZAR MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.542.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 114.974, contra el ciudadano DANIEL ALFREDO CAMEJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.037.333, domiciliado en la Casa de Color Blanco, al lado del Restaurante Los Pericos, Calle Principal del Sector El Yaque, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: EDECIO ROJAS TOVAR, PUBLIA TOVAR DE WETTEL, CARMEN JOSEFINA ROJAS ORTA, LERIDA DEL VALLE WETTEL ROJAS, EDUARDO JOSE WETTEL TOVAR, DORIS JOSEFINA ROJAS ROJAS, ERASMO ROJAS ROJAS y OSWALDO JOSE ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-207.627, V-2.834.259, V-3.823.224, V-4.047.308, V-3.802.482, V-3.826.210, V-4.046.271 y V-4.050.295 respectivamente, sobre si se cumplen o no, los requisitos y circunstancias para declarar- de Oficio- la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se refundò la República, al constituirnos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto, se estableció un nuevo ordenamiento jurídico, por tal razón, nuestra Constitución Bolivariana, no solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previsto en el artículo 253 de la Carta Fundamental, como una de las bases principales del Sistema de Administración Justicia, sino que aunado a esto, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al mismo, a saber: i) Tutela Judicial Efectiva artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso artículo 49 eiusdem, iii) Principio de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la misma Constitución Nacional, éste último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto, el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De allí, y con el objeto de otorgar una estabilidad en la presente causa, a fin del correcto desenvolvimiento del Proceso Agrario, con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón, por la cual estima este Tribunal Agrario, que como los principios de Legalidad Adjetiva o Principio de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden.
Razones éstas, que hacen necesario revisar algunas consideraciones, tanto de la naturaleza jurídica de las acciones civiles y agrarias, con especial énfasis en la aplicación de la Institución de la Perención de la Instancia en el proceso civil (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), frente a su aplicación en el proceso agrario (artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), motivado a que discurre este juzgador, que la aplicación de dicha Institución procesal, específicamente la establecida en el encabezamiento del referido artículo 267, pudiese generar efectos devastadores, no sólo en la esfera del acceso a la justicia del particular, sino en el fin último del derecho agrario, que no es otro, que el de garantizar la seguridad nacional a través del impulso del desarrollo rural por medio de la seguridad alimentaria de la Nación, lo cual hace de la siguiente forma.
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia Agraria considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 1.114, de fecha 13 de Junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), en el cual se estableció, entre otros aspectos procesales, la doctrina de Autonomía desarrollada por el maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, por que a juicio de este Juzgador, realmente existe una emancipación del Derecho agrario con respecto al Derecho Civil fundiario, la cual tal y como lo ha establecido el jurista costarricense Enrique Ulate deviene de la incapacidad que tiene el derecho privado en resolver los problemas surgidos de las relaciones jurídicas agrarias, que iniciaron con las promulgaciones de los Códigos de Comercio (emergentes del sistema capitalista), puesto que en éstos, se califica a la compraventa como una actividad meramente mercantil y no se le otorga cabida a la actividad agraria, la cual es realmente una actividad de producción, en la cual se debe resaltar es su función social (Cfr. Ulate Chacón, Enrique Napoleón, Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, 2da edición, San José, Costa Rica, editorial Jurídica Continental, Agosto, 2012, Pág. 18 - 21)
Así pues, debe reiterarse entonces, que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trascendió al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagró el deber del Estado, en el impulso tanto de la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agroalimentaria, por lo cual debe comprenderse, que el principio de Seguridad Alimentaría, es una premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecieron como premisa mayor, los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en el cual se desarrollaron éstos preceptos, en el cual además se profundizó la operatividad concreta de los valores constitucionales del desarrollo social a través de sector agrario, esto por una parte, y por la otra, que es la hoy, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que regula no sólo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino también la parte procesal que permite la correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de los Institutos Agrarios, por cuanto la legislación anterior, hoy derogada (Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios), limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real Justicia Social, con lo cual se empezó la aplicación de una verdadera revolución agraria, propia de las teorías de autonomía y especialidad que caracteriza al ahora 'derecho agrario venezolano'.
Como se ha expresado en líneas anteriores, el Derecho Agrario Autónomo Venezolano, ha previsto en su propio texto normativo, un procedimiento especial desarrollado perfectamente para garantizar la resolución de conflictos, atendiendo a las características únicas del Ius Propium de la agricultura, el cual se reitera, amerita de un trato diferente, por cuanto en las actividades de producción agrarias, el productor indefectiblemente esta sujeto a riesgos Económicos y Riesgos Biológicos, siendo estos factores los que hacen que las actividades agrarias no encuentren solución eficaz en las reglas normales del mercado, haciendo necesaria la intervención del Estado, y que le otorgan un carácter social derivado de su función. Y es que son precisamente los riesgos biológicos, los que generan que ciertas instituciones propias del derecho privado, sean inaplicables a los conflictos agrarios, al menos, en aquellos supuestos en los cuales no se adecuen a la naturaleza técnica, del derecho propio de la agricultura.
En este mismo contexto, considera este Juzgador que si bien es cierto, la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, puede aplicarse en el proceso agrario, (Contencioso Administrativo Agrario y Ordinario Agrario), no es menos cierto, que tal institución, debe ser aplicada atendiendo a la naturaleza propia de la actividad amparada por el derecho agrario, vale decir, las actividades de producción de alimentos y protección del ambiente, y no simplemente con miras a sancionar la inactividad de una parte en el proceso, por cuanto, como es sabido, en el derecho agrario de forma indirecta, se encuentran involucrados intereses colectivos que deben ser siempre tutelados y que devienen de la Garantía Constitucional de Seguridad Alimentaria de la Nación y la protección de las generaciones futuras, razón por la cual, estima este Tribunal Agrario, que en el caso de las Perenciones de la Instancia de un año previstas en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sancionan la inactividad del actor por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, no se adecua, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto, desatiende aspectos importantes en la realidad del campo, como por ejemplo, el sentido de pertenencia y el estrecho lazo que une al agricultor con la tierra, al indígena con su ambiente, al jornalero con sus actividades de recolección, al ordeñador con la vaca que ordeña, al pescador y/o pescadora con las actividades de pesca artesanal, entre otros, y que hacen que en muchos casos, el sujeto procesal de este tipo de procesos, no pueda separarse de las actividades que despliega, por cuanto implicaría un menoscabo en su correcto desarrollo, que repercute de manera directa en el eslabón final de la cadena, como lo es, la sociedad en sí misma; motivo por el cual, resulta incompatible la aplicación de la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto éste, reviste un innegable, frágil y eminente orden e interés público, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 127, 128, 128, 299, 304, 305, 306 y 307 del Texto Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al concepto novedoso de agrariedad.
Se entiende entonces, que existen Instituciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria, por ser de aplicación común, en las que podemos incluir la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, lo resaltado es que éstas, deben ser aplicadas con ocasión a la naturaleza única del ius propium de la agricultura, el cual tiene como principio de orden público, su Carácter Social, consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 155, por ser precisamente éste, entre otros principios, los que garantizan la especialidad propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano.
Por ello, debe aplicarse en materia agraria, únicamente la perención semestral, prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces mencionado, ya que se garantiza no sólo la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, previstos en los artículos 26 y 253 Constitucional, sino que aunado a esto, se materializa de forma plena el cumplimiento del nuevo paradigma de Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, en el que se constituyó la República conforme a lo previsto en el artículo 2 del Texto fundamental.
De allí, que debemos resaltar, que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales deben interpretarse y aplicarse de forma sistemática, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de la parte o de las partes, todo esto, en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra Competencia Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez agrario todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente en la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual, debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aún cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la Institución de la Perención de la Instancia, este Tribunal Agrario considera necesario y pertinente examinar y transcribir lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
De la norma supra transcrita, se desprende que el mencionado artículo, regula la Institución de la Perención de la Instancia, y se encuentra dentro del Capítulo IV, de la referida Ley Especial, el cual se refiere a las Disposiciones comunes del procedimiento contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entes estatales agrarios, previsión legal ésta, que en principio pudiera considerarse como aplicable únicamente a las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, esto por una parte.
Por la otra parte, observa este Juzgador que no es menos cierto, que tal interpretación excluyente, del procedimiento ordinario agrario previsto para las demandas entre particulares, frente al procedimiento contencioso administrativo agrario contraría el carácter autónomo que tienen el derecho agrario venezolano, el cual ha sido reconocido tanto por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 305 y siguientes), como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (ver Sentencia Nº 1.114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), motivado a que es precisamente el carácter autónomo de esta especial área del conocimiento jurídico, el que permite gracias a su autonomía legislativa una interpretación sistemática de sus normas, permitiendo que se apliquen Instituciones Procesales propias del Derecho Agrario, a uno u otro procedimiento (conflictos entre particulares y aquellos donde esta involucrado un Ente Estatal Agrario), sin tener entonces que aplicar las normas previstas en el derecho común, por desatender éstas últimas, al carácter técnico que reviste esta materia y que justifica su existencia, tal y como son, los ciclos naturales de los bienes afectos a esta competencia especial. Así se establece.
En base a estas razones, esta Instancia Agraria considera necesario establecer, que en materia agraria la única Perención de Instancia aplicable, es la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual abarca inclusive el procedimiento ordinario agrario, ya que la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Así se establece.
Al respecto, se hace necesario y oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 110-2015, de fecha 28 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Expediente Nº: 0381-2015, Caso: Maria de Lourdes Cumana de Tamara vs. Gabriela del Valle García Díaz y otro, con la ponencia del Juez Superior Agrario: Leonardo Jiménez Maldonado, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:
“… Omissis… De allí, que debemos resaltar, que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales deben interpretarse y aplicarse de forma sistemática, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes, todo esto en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra competencia Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual, debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aún cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad. Así se establece. Ahora bien, el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de garantizar la incolumidad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas. En este orden de ideas, en sentencia vinculante Nº 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se establece lo siguiente:
“(…) Así pues, se aprecia que ciertamente del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, existe una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual hay que añadir que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión impugnada es una ley preconstitucional.
Ello así, debe esta Sala señalar de manera expresa que cualquier pronunciamiento respecto de la eventual inconstitucionalidad sobrevenida de una ley preconstitucional ha de recaer sobre aspectos sustanciales de los textos legislativos y no sobre las formalidades de su proceso de formación. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1971/2001).
En este orden de ideas, cabe destacar sentencia de esta Sala Nº 1.225 del 19 de octubre de 2000, en la cual se estableció la eficacia de una norma preconstitucional que evidentemente contraríe el texto constitucional, en tal sentido, expuso: De lo que lleva analizado la Sala, surge en ella la convicción de que la naturaleza de la petición formulada conforma la denuncia de una desavenencia entre normas de distinto rango, todo lo cual conllevaría a declarar nula la norma de rango inferior. Pero, al hilo de lo argumentado por el recurrente, confirma esta Sala que los preceptos denunciados como inconstitucionales preceden a la Constitución vigente, y tal como argumenta el accionante, los mismos, de ser incompatibles con el artículo 63 de la Constitución, estarían derogados en vista de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, conforma a la cual: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución. Siendo, pues, que lo pedido en esencia comportaría la declaratoria de invalidez por inconstitucionalidad sobrevenida de una norma inferior en rango y anterior en tiempo a la Carta Magna vigente, es por lo que surge la duda respecto al Tribunal competente para dilucidar el asunto planteado. Interrogante que pasa esta Sala a desglosar y a dar respuesta seguidamente. 2.- Es de notar, que esta instancia en su primera decisión mencionó la cláusula derogatoria única anteriormente transcrita, y a este respecto expresó:‘Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que las normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara’. No obstante la afirmación anterior, ello no debe interpretarse en el sentido de que frente a una norma derogada en los términos de la cláusula mencionada, no se haga necesaria la emisión de un acto judicial declarando dicha exclusión. …Omissis… Sin embargo, y a pesar de las críticas que se han realizado en otras latitudes respecto a la competencia de los tribunales de instancia de desaplicar normas de rango legal que se estiman derogadas en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida, en nuestro ordenamiento jurídico es en la propia Constitución que se encuentra establecida esta potestad, visto que ‘En caso de incompatibilidad entre (la) Constitución y una ley u otra norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente’ (segundo párrafo del artículo 334 constitucional). Por lo tanto, en nuestro sistema, frente a una evidente inconstitucionalidad, ya sea de una norma surgida bajo la Constitución vigente, ya sea que le precediera en el tiempo, pueden los jueces desaplicarla respecto al caso concreto, sin tener que emitir pronunciamiento alguno sobre su derogación, pero sí sobre su incongruencia material con alguna norma constitucional. He allí la diferencia que surge entre la mera desaplicación de normas legales que tocaría realizar a los tribunales de instancia (así como a las demás Salas de este Tribunal), y la declaración de invalidez sobrevenida erga omnes y pro futuro que le compete efectuar a esta Sala’. En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante esta Sala, respectivamente (...)”.(Cursivas de esta Instancia Agraria)
Confluyen además en el tema de la perención y necesariamente deben atenderse a los principios contenidos en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el deber de los jueces de tener como norte de sus actos –sentencias, autos, providencias y decretos- la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y el deber de actuar como rector del proceso impulsándolo de oficio hasta su terminación.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de verificar si efectivamente se configuró la Perención de la Instancia en el caso subjudice, pasa a examinar las últimas actuaciones procesales efectuadas por la parte actora en la presente causa, y al respecto, se observa lo siguiente:
-IV-
ÚLTIMAS ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
-Que en fecha 22 de abril de 2017, la ciudadana MARIANNE YULITZA ROJAS DE DAUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.767, domiciliada en la Casa de Color Barro, Calle en Proyecto, Sector Oeste de El Yaque, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por la Abogada GEORSELYS SALAZAR MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.542.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 114.974, presento por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, un escrito libelar contentivo de la Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, contra el ciudadano DANIEL ALFREDO CAMEJO ROJAS, arriba identificado. (Folios 01 al 43 del expediente).
-Que en fecha 25 de Mayo de 2017, la ciudadana MARIANNE YULITZA ROJAS DE DAUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.767, debidamente asistida por la Abogada GEORSELYS SALAZAR MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.542.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 114.974, presentó diligencia por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual proporcionó la dirección procesal de la parte demandante, a los fines de dar cumplimiento del auto de fecha 22 de Mayo de 2017, emanado del mencionado Tribunal de Municipio, cursante al folio 44 del presente expediente. (Folio 45 del expediente).
En atención a la normativa citada, a los criterios doctrínales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, aplicados al caso subjudice, se concluye y determina que la última actuación realizada por la parte demandante fue el 25 de Mayo de 2017, fecha en la cual- presentó diligencia por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual proporcionó la dirección procesal de la parte demandante, (folio 45 del expediente), y desde esa fecha hasta la presente decisión, no ha impulsado de manera alguna el procedimiento, lo que demuestra la falta de interés procesal en darle continuidad al mismo, y en virtud de que ha transcurrido más de seis (6) meses, a que se contrae el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es razón suficiente para que este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declare de Oficio- Consumada la Perención de la Instancia, y por ende la Extinción del Proceso en la presente demanda, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana MARIANNE YULITZA ROJAS DE DAUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.767, domiciliada en la Casa de Color Barro, Calle en Proyecto, Sector Oeste de El Yaque, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por la Abogada GEORSELYS SALAZAR MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.542.889, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 114.974, de este domicilio, contra el ciudadano DANIEL ALFREDO CAMEJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.037.333, domiciliado en la Casa de Color Blanco, al lado del Restaurante Los Pericos, Calle Principal del Sector El Yaque, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: EDECIO ROJAS TOVAR, PUBLIA TOVAR DE WETTEL, CARMEN JOSEFINA ROJAS ORTA, LERIDA DEL VALLE WETTEL ROJAS, EDUARDO JOSE WETTEL TOVAR, DORIS JOSEFINA ROJAS ROJAS, ERASMO ROJAS ROJAS y OSWALDO JOSE ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-207.627, V-2.834.259, V-3.823.224, V-4.047.308, V-3.802.482, V-3.826.210, V-4.046.271 y V-4.050.295 respectivamente.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de la Perención de la Instancia, no se podrá intentar de nuevo la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a la parte demandante en la causa de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
EXP. Nº A-0053-17. -
JHP/Wmg.-
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