ASUNTO: VP31-S-2018-000002
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
SOLICITANTES: NESTOR ALBERTO GONZÁLEZ CÁRDENAS y MARYORIS DEL CARMEN ANDRADE ZARRAGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.545.295 y V-17.462.440, respectivamente, domiciliados en Portland, Oregón, Estados Unidos de Norteamérica el primero y en Santiago de Chile la segunda.
ABOGADOS ASISTENTES: Carlos Luís Sánchez Goitía y Magaly Josefina Caraballo, con Inpreabogado Nos. 149.127 y 52.004, respectivamente.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacida en fecha 5 de abril de 2010.
MOTIVO: Exequátur en divorcio.
En fecha 23 de enero de 2018 se le dio entrada a solicitud de exequátur presentada por la representación judicial de los ciudadanos NESTOR ALBERTO GONZÁLEZ CÁRDENAS y MARYORIS DEL CARMEN ANDRADE ZARRAGA, mediante la cual requieren se le de fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela y el correspondiente pase a exequátur a sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de mayo de 2016, por el Tribunal del Circuito Judicial de Washington donde aparece involucrada una hija de la pareja en divorcio de 7 años de edad.
Revisada la solicitud y los recaudos consignados, de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina de la Sala de Casación Social, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, se estableció el trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto según lo que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó suprimir la audiencia única, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y requerida a pedimento de la Fiscal, la copia certificada del acta de nacimiento de la niña, sustanciada la solicitud, estando en el lapso legal se produce el fallo en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Se constata que los solicitantes del pase a exequátur de la sentencia de divorcio son los progenitores de una niña habida en el matrimonio, y la solicitud de exequátur deviene sobre una decisión dictada en el marco de un procedimiento de divorcio no contencioso; la progenitora junto con la niña están domiciliadas en el extranjero, sin embargo, se observa y así se aprecia, que ambos contrajeron matrimonio ante el jefe civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, de lo cual se infiere que es aquí donde se habrá de insertar la sentencia de divorcio, por consiguiente, este Tribunal Superior afirma su competencia para conocer de la solicitud sometida a su conocimiento. Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD Y DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la jefe civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia , el día 18 de agosto de 2007, matrimonio durante el cual procrearon una hija nacida en fecha 5 de abril de 2010, cuyos derechos se encuentran protegidos ya que sus padres solicitaron la homologación de lo acordado entre ellos, el cual fue pasado en autoridad de cosa juzgada en sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2017 por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
Señalan que mediante sentencia de divorcio número de expediente estadal 136-2016-000062, dictada por el Tribunal del Circuito Judicial de Washington en fecha 13 de mayo de 2016, se decretó la disolución por causa de divorcio entre la pareja, cuyo procedimiento se sustanció mediante solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, lo que evidencia que el procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, otorgándose entre los cónyuges las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa, lo cual devino en la sentencia de divorcio entre los mencionados ciudadanos, debido a que hubo la voluntad de los comparecientes de dar por terminado el matrimonio, lo cual hace prueba que las partes tuvieron un interés común de carácter no contencioso, y el Tribunal del Circuito Judicial de Washington declaró disuelto definitivamente el matrimonio celebrado en Venezuela en fecha 18 de agosto de 2007.
Refieren que la sentencia dictada en el tribunal extranjero no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte el orden público interno, y reconoce la existencia de una hija en Venezuela. Alega que la solicitud es procedente por estar cumplidos los extremos que prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que solicita se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia que decretó la disolución del matrimonio por causa de divorcio, se conceda eficacia y fuerza total ejecutoria en Venezuela; y pide la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas las actuaciones de ley correspondientes, y notificada la Fiscal del Ministerio Público, sin que haya realizado intervención alguna, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia plena de este Tribunal Superior para conocer la petición formulada, pasa a analizar la decisión dictada por el Tribunal extranjero para lo cual esta superioridad toma en consideración la doctrina esgrimida por el Máximo Tribunal de la República, contenidos en diversos fallos en materia de exequátur, y resuelve en los siguientes términos:
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirá por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Ahora bien, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. El orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:
El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica: 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y; 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el caso bajo análisis, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Tribunal del Circuito Judicial de Washington, Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de sentencias; debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:
Artículo 53.
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Desde este ámbito, se observa que también debe verificarse si la sentencia extranjera no lesiona el orden público interno, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; de modo que, a los presupuestos de la normativa que prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, primeramente debe agregarse para ser revisado, el análisis de las normas de orden público interno, asunto que no puede verse afectado ni entorpecido por la sentencia extranjera ni por convenios entre los particulares.
Ahora bien, a la presente solicitud se acompañaron los recaudos que a continuación se mencionan: copia certificada de la sentencia extranjera debidamente apostillada, traducida del ingles al castellano por intérprete público acreditado por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se evidencia que en expediente N° 136-2016-000062 en sentencia final de fecha 13 de mayo de 2016 se firmó el fallo final que declaró el divorcio entre los ciudadanos NESTOR ALBERTO GOZÁLEZ CARDENAS y MARYORIS DEL CARMEN ANDRADE ZARRAGA, que en esa unión hubo una hija cuya custodia quedó compartida.
Asimismo, acompañó Certificado de Disolución de Matrimonio impreso en papel de seguridad de oficial del Estado de Oregón escrito en el idioma inglés y debidamente apostillado, cuya traducción fue realizada por el mismo intérprete público, en el cual se certifica la disolución final del matrimonio de los nombrados ciudadanos, documentación de la cual se evidencia que la sentencia está definitivamente firme.
Además de la copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos NESTOR ALBERTO GOZÁLEZ CARDENAS y MARYORIS DEL CARMEN ANDRADE ZARRAGA, expedida por la Registradora Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Igualmente, anexa a la solicitud riela copia certificada de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017 emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró aprobado y homologado el convenimiento suscrito por los ciudadanos NESTOR ALBERTO GOZÁLEZ CARDENAS y MARYORIS DEL CARMEN ANDRADE ZARRAGA, y pasa en autoridad de cosa juzgada el acuerdo en lo que respecta a la custodia de la niña quien convivirá con la madre, lo referente al quantum por obligación de manutención que debe suministrar el padre, y el régimen de convivencia familiar internacional entre la niña y su padre.
Ahora bien, al análisis y estudio del contenido de la solicitud y los recaudos presentados, se observa documento escrito en el idioma ingles y traducido al idioma castellano, documentación que ha sido incorporada con el apostillado del país que lo emite, de la sentencia que declara el divorcio, en fecha 13 de mayo de 2016 entre los ciudadanos NESTOR ALBERTO GONZALEZ CARDENAS y MARYORIS DEL CARMEN ANDRADE ZARRAGA, ante el Tribunal del Circuito Judicial de Washington, Estados Unidos de Norteamérica, en su contenido consta que cada unote los cónyuges compareció asistido de su apoderado, que el motivo de la demanda de divorcio fue por mutuo acuerdo, que fue estimada como basada en la ley, que hubo acuerdo entre las partes respecto a la custodia de la niña, que no hubo contradictorio alguno.
En tal sentido, visto que el divorcio de la pareja fue declarado por el Tribunal del Circuito Judicial de Washington sin haberse presentado durante el proceso ninguna contienda entre ambos cónyuges, y que el divorcio fue consentido de mutuo acuerdo; esta superioridad tomando en consideración que en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo de nuestro ordenamiento jurídico no son taxativas, porque violan el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad regulado en el artículo 20 de la Constitución, se infiere que según éste fallo existe la posibilidad de pedir el divorcio por mutuo acuerdo, y bajo el nuevo criterio de la jurisprudencia patria el divorcio contenido en la sentencia extranjera no atenta contra el orden público interno. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta superioridad debe ceñirse solo a lo que prevé el sistema de derecho internacional privado venezolano, y limitarse al examen de los requisitos de forma previstos. En relación con el primero de los requisitos, se desprende de la sentencia extranjera dictada en el idioma ingles y traducida al castellano, ésta fue dictada en materia civil, específicamente en un procedimiento de divorcio, en el que se dictó sentencia final de disolución de matrimonio, en este sentido, la decisión extranjera bajo examen, versa sobre un asunto correspondiente al campo del derecho privado, como es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil, por tanto, cumple con el primer requisito.
Respecto al segundo de los requisitos, este Tribunal Superior constata que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del lugar en que fue pronunciada, por cuanto de la traducción realizada por el intérprete se desprende que versa sobre sentencia final de disolución de matrimonio, según se evidencia de la propia sentencia y del Certificado de Disolución de Matrimonio, emitidos por el Tribunal del Circuito Judicial de Washington, y la Autoridad de Salud Pública, División de Salud Pública del Estado de Oregón, que se corresponde con el divorcio de los ciudadanos NESTOR ALBERTO GONZALEZ CARDENAS y MARYORIS DEL CARMEN ANDRADE ZARRAGA, debidamente apostillada y traducida del ingles al castellano, lo que demuestra que la sentencia extranjera se encuentra definitivamente firme.
En cuanto al tercer requisito, que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita, declara disuelto el vínculo matrimonial existente hasta entonces, entre los ciudadanos. En este sentido, observa este Tribunal Superior que el fallo extranjero nada decide sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, la sentencia extranjera cumple con el tercer requisito.
En relación con el cuarto requisito, que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se aprecia al respecto, que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé:
Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (…).
De acuerdo con lo previsto en la citada norma, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante; en el caso bajo examen, consta que ambos cónyuges para la fecha de la solicitud de divorcio residían en la ciudad de Beaverton, WA Oregón, según se infiere del contenido de la sentencia extranjera, por tanto, el Tribunal del Circuito Judicial de Washington tenía jurisdicción para conocer y declarar, como sentenció, el divorcio solicitado, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
Respecto al punto cinco, que el demandado esté debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, consta en el contenido de la sentencia extranjera que la cónyuge demandado fue citado y compareció a la audiencia oral sin oposición alguna a la petición de divorcio, en este sentido, no encuentra este órgano jurisdiccional impedimento alguno para considerar cumplida esta exigencia.
En relación con el punto seis, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, no consta en actas, ni se ha hecho referencia a ello, que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, por tribunales venezolanos ni extranjeros, como tampoco consta que alguno de los cónyuges en divorcio haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo pase se solicita, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela, en virtud de ello, examinada esta exigencia del punto sexto, se da por cumplida.
En el mismo sentido, como ya se ha dicho con anterioridad respecto al orden público venezolano, observa este Tribunal Superior que de acuerdo con la jurisprudencia patria, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, en relación con la causal de divorcio no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada en razón de una petición de divorcio para la disolución del vínculo conyugal, por tanto, en ningún caso la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial resulta incompatible con los principios de orden público venezolano, criterio de esta alzada que aquí se ratifica. Así se declara.
Por otra parte, acompañan los solicitantes copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contiene pronunciamientos relativos a derechos e intereses vinculados a la hija en común de la pareja cuyo divorcio se declaró. En virtud del carácter de orden público que le otorga a esta materia el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el entendido que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a ésta materia, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convenció sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. (…)”; considerando que de acuerdo con el contenido del artículo 75 constitucional, se encuentra materializada en esta jurisdicción especial la garantía de proteger los derechos de la infancia y la adolescencia, por tanto, la competencia deviene para el conocimiento de los casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, para proteger las instituciones familiares cuyo contenido está integrado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se tiene como válida la sentencia que homologó y dio carácter de cosa juzgada a los acuerdos realizados voluntariamente por ambos progenitores en relación con las instituciones familiares, en cuanto a los derechos y deberes que deben cumplir ambos progenitores en relación con la niña; en este sentido, se estima innecesario a su vez, la consignación de copia certificada del acta de nacimiento de la niña como lo solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, cuyo pedimento se acordó.
En consecuencia, ante la ausencia de opinión de la representación del Ministerio Público, verificado que la sentencia extranjera respecto a la disolución del vínculo matrimonial, reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y por cuanto las potestades parentales están garantizadas de acuerdo con lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que no se contraria el orden público venezolano en la sentencia que declaró el divorcio de los ciudadanos NESTOR ALBERTO GONZALEZ CÁRDENAS Y MARYORIS DEL CARMEN ANDRADE ZARRAGA, conforme a la normativa legal vigente en la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior con fundamento en las consideraciones anteriores, debe conceder, eficacia total a la sentencia dictada por el Tribunal extranjero. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial celebrado según acta de matrimonio Nº 320 por ante la Jefe Civil de la parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, entre los ciudadanos NESTOR ALBERTO GONZALEZ CARDENAS Y MARYORIS DEL CARMEN ANDRADE ZARRAGA, y se da el pase de exequátur a la sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de mayo de 2016, por el Tribunal del Circuito Judicial de Washington de Estados Unidos de Norteamérica donde aparece involucrada una hija de la pareja en divorcio de 7 años de edad. Respecto a las instituciones familiares, contenidas en la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se tienen como válidas en este procedimiento por ser de mutuo acuerdo entre ambos progenitores los acuerdos realizados y los cuales fueron homologados con carácter de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº PJ0062018000012 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria,
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