EXP. N° VP31-R-2018-000008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: ANDREA CRISTINA SIDEREGTS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.070.555, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: FERNANDO Javier Baralt Briceño, Inpreabogado N° 209.040, Actuando en alzada.

MOTIVO: Recurso de Hecho

Se recibe escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana Andrea Cristina Sideregts González, en el cual señala que presenta recurso de hecho que interpone contra decisión de fecha 19 de febrero de 2018 mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inadmitió la apelación ejercida contra dos decisiones contenidas en acta de fecha 17 de enero de 2018 que documentó la fase de sustanciación en la audiencia preliminar, y a su vez pide a esta alzada que de por introducido el recurso a pesar de que no se han acompañado las copias respectivas.

Recibido el escrito se le dio entrada y ordenó el registró e ingreso del recurso al archivo de este Tribunal Superior, indicándose que por auto separado se resolvería lo conducente. Se dictó auto y se emplazó a la persona recurrente para que consignara copias certificadas de la decisión apelada, la diligencia de la apelación y la decisión que decidió sobre la apelación de fecha 19 de febrero de 2018, y se concedió cinco días de despacho para ello, con la advertencia que el incumplimiento daría lugar a resolver con base a los recaudos que consten en el expediente.

Vencido el lapso concedido para la consignación de lo ordenado, se pasa a resolver en los siguientes términos:

Previamente debe indicar esta alzada que, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y el derecho a la defensa son derechos que están vinculados con el recurso de hecho, puesto que éste es una garantía constitucional de los justiciables, que se ejerce por ante el tribunal superior para que si así lo fuere, ejerza su autoridad revisora y conozca del asunto en cuestión, en caso de que la primera instancia negare el recurso de apelación ejercido, u oído en un solo efecto, cuando deba oírse en ambos efectos.

En este sentido, el recurso de hecho es una defensa establecida en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que aplica en esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma procesal que señala lo siguiente:

Artículo 161.
(…).
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días, hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

A tal efecto, de igual modo, el Código de Procedimiento Civil y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, han indicado que el recurrente tiene como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales surgirán los elementos de juicio para que el juzgador pueda ilustrarse y producir la decisión, lo que sobreviene del contenido de la norma establecida en el articulado del Código de Procedimiento Civil, que además, en el artículo 305 dispone que: “… y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. …”.

Se desprende de las normas transcritas anteriormente, que el recurrente de hecho está obligado a acompañar con el recurso las copias pertinentes.

En el presente caso se observa que el recurrente al presentar su escrito no acompañó copia alguna que sustentara el recurso propuesto, por lo que mediante auto le fue concedió cinco (5) días de despacho para consignar las copias certificadas que se hacen mención, lapso que precluyó el día 15 de marzo de 2018 sin que conste en autos consignación alguna. En consecuencia, no evidenciado en actas la consignación de las copias certificadas ordenadas, ante la conducta omisiva del solicitante, esta alzada concluye que el recurso de hecho resulta inadmisible por cuanto el recurrente de hecho no cumplió con la carga procesal de aportar los recaudos pertinentes para resolver lo peticionado. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la ciudadana ANDREA CRISTINA SIDEREGTS GONZÁLEZ, contra decisión de fecha 19 de febrero de 2018 dictada en juicio de régimen de convivencia familiar en proceso seguido por el ciudadano David Julio Peña Hernández, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ006201800011” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,