ASUNTO Nº: VI31-X-2018-000038

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo


Se recibe y da entrada en fecha 15 de marzo de 2018 las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta por la abogada CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con solicitud de homologación de autorización para viajar y tramites de identificación presentado por los ciudadanos NELSON GABRIEL DIAZ SANDREA y MARTHA VERÓNICA JIMÉNEZ MENDOZA, en relación al hijo en común.
I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, del cual forma parte la Juez de Primera Instancia que se inhibe. Así se declara.
II
En el presente caso la abogada CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en acta que suscribe de fecha 5 de marzo de 2018 cursante de los folios 2 y 3, expuso que en la solicitud de homologación de acuerdo conciliado (custodia) autorización para viajar y autorización para obtener documentos públicos y privados, suscrito por los ciudadanos Nelson Gabriel Díaz Sandrea y Martha Verónica Jiménez Díaz, procede a declarar su inhibición por existir parentesco de consanguinidad con la abogada Migdalia Carrero de Vilchez, quien es su progenitora; de igual forma, se inhibe por existir amistad intima entre ella y la ciudadana Martha Verónica Jiménez Mendoza, ya que cursaron juntas estudios de primaria desde el cuarto grado de educación básica hasta la secundaria, que han mantenido una relación estrecha desde entonces, compartiendo cada momento representativo de sus vidas como noviazgos, matrimonios, cumpleaños, nacimiento de sus hijos, bautizos, y otros, lo que hizo que más que amigas, comparten la crianza de sus hijos a través del sacramento del bautizo siendo ella como inhibida, la madrina de su hija, además de ser su amiga y el esposo los padrinos de su hijo, lo cual la hace estar incursa en las causales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para demostrarlo acompaña copia fotostática de su acta de nacimiento.
III

El Tribunal para resolver, observa:

La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.

En el presente caso, la inhibición propuesta por la abogada CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO actuando como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, está fundamenta en los numerales 1° y 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como se desprende del acta que suscribe en la que manifestó que, procede a declarar su inhibición en el presente asunto por ser hija de la abogada que asiste a las partes, y además, amiga intima de éstas y relaciones de compadrazgo por ser madrinas y padrino de los hijos de ella y los solicitantes de la homologación solicitada por los ciudadanos NELSON GABRIEL DÍAZ SANDREA y MARTHA VERÓNICA JIMÉNEZ MENDOZA, señalando que es contra ellos que obra la inhibición, y para demostrar sus dichos acompaña copia simple de acta de nacimiento de la inhibida.

Ahora bien, respecto a las causales de inhibición la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto establece lo siguiente:

Artículo 31.

Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. (…).

(…).

2. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

(…).

En relación con la citada norma, es de advertir que la figura de la inhibición está sometida al cumplimiento de las causales establecidas. En todo caso, en el acta debe expresarse las circunstancias del tiempo, modo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además de la parte contra quien obre, para subsumir la conducta de la juez que se inhibe, para que pueda proceder, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 eiusdem.

En tal sentido, con el acta de inhibición, la mencionada Juez consignó solo copia de acta de su nacimiento, no acompaña la solicitud de homologación de autorización para viajar y tramites de identificación que refiere en la inhibición, sin embargo, esta alzada admite como ciertos los hechos a los cuales alude la inhibida, lo cual se corrobora con el acta de nacimiento de la nombrada juez, siendo evidente que existe causa legal para presentar su inhibición en la solicitud de homologación de autorización para viajar y tramites de identificación, ya que la abogado que los asiste es la progenitora de la juez que se inhibe en su carácter de Juez de Primera Instancia.

En consecuencia, visto que la inhibición en acta que suscribe la abogada CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO, Juez de Primera Instancia, está realizada con las formalidades esenciales, está fundamentada en causa legal, se concluye que la inhibición formulada prospera en derecho, por encontrarse incursa en las causales 1° y 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo procedente en derecho declarar con lugar la inhibición planteada. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la abogada CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento de la homologación de autorización para viajar y tramites de identificación presentado por los ciudadanos Nelson Gabriel Díaz Sandrea y Martha Verónica Jiménez Mendoza. Notifíquese a la Juez inhibida lo conducente mediante oficio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° PJ0062018000013 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,