ASUNTO: VP31-S-2017-000026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
SOLICITANTE: JAIME LUÍS GONZÁLEZ ESTRELLA, peruano, de tránsito por esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, mayor de edad, técnico electricista, pasaporte Nº: 216014452, domiciliado en la ciudad de Miami Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
ABOGADO ASISTENTE: Eric León Rincón, con Inpreabogado N° 27226.
Adolescentes: González Castrillo, nacidos en fechas 12 de noviembre de 2001 y 15 de septiembre de 2003.
MOTIVO: Exequátur en divorcio.
En fecha 8 de enero de 2018 se le dio entrada a solicitud de exequátur presentado por el ciudadano JAIME LUÍS GONZÁLEZ ESTRELLA, mediante la cual requiere se le de fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela y el correspondiente pase a exequátur a sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de mayo de 2013, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami- Dade Florida, donde aparecen involucrados dos hijos adolescentes de la pareja.
Revisados los documentos consignados con la solicitud, este Tribunal Superior al observar que no cumplía con ciertos requisitos, se ordenó al solicitante consignar en autos el lugar de su domicilio o residencia actual y el de los niños, la identificación completa de la ex cónyuge y su domicilio o residencia, otorgando un lapso de 5 días de despacho siguientes a la publicación de la decisión.
Cumplido con lo ordenado, se declaró la aceptación de la competencia declinada y se declaró competente este Tribunal Superior, para conocer la presente solicitud de exequátur. Firme la competencia admitida, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se estableció el trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto según lo que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó suprimir la audiencia única, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Consignada la documentación exigida se agregó al expediente, cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público y sustanciada la solicitud, estando en el lapso legal se produce el fallo en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Se constata que los cónyuges son los progenitores de dos niños habido en el matrimonio, y la solicitud de exequátur deviene sobre una decisión dictada en el marco de un procedimiento de divorcio no contencioso; el progenitor junto con los niños están domiciliados en Miami-Florida de Estados Unidos de Norteamérica, por lo que este Tribunal Superior de acuerdo con la Ley y la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica su competencia para conocer de la solicitud sometida a su conocimiento. Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD Y DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA
Narra el solicitante que en fecha 10 de mayo de 2013 fue decretada la disolución del vínculo matrimonial que le unía a su legítima cónyuge, ciudadana ISABEL CASTRILLO mediante sentencia emitida por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida, la cual acompaña en copia certificada y apostillada, traducida del inglés al castellano, y para fines que le interesan ya que desea contraer nupcias con una venezolana, solicita sea decretado el exequátur a la referida sentencia, indica que sus dos hijos y él están domiciliados en Miami-Florida, U.S.A., y acompaña recaudos.
A la solicitud presentada se acompañan los siguientes recaudos:
Copia certificada traducida del idioma inglés al castellano por intérprete del mismo Tribunal que dictó la sentencia extranjera, debidamente apostillada de la sentencia final de disolución de matrimonio con niños, en la cual señala:
ESTA CAUSA, llegó el 7 de mayo de 2013 en Petición del demandante para la disolución del matrimonio, presentada en la audiencia, fue peticionaria, quien compareció representándose ella misma, demandada y abogado del Demandado, después de haber escuchado el testimonio jurado de las partes y el argumento del abogado de la parte demandada. De otra manera totalmente asesorado en el local, encuentra lo siguiente:
1. El tribunal tiene jurisdicción de las partes y el objeto de esta acción.
2. Las partes se casaron el 2 de abril de 2009 en Miami, Florida y se separaron en el mes de diciembre de 2011.
3. El matrimonio de las partes se rompe irremediablemente y deber ser disuelto.
4. Dos hijos nacieron de este matrimonio, a saber: Jason González, nacido el 12 de noviembre de 2001, Ashley González, nacido el 15 de septiembre de 2003.
5. La peticionaria la madre, por su propio testimonio, no está embarazada.
6. El padre respondedor fue concedido la custodia exclusiva de los menores de edad por orden previa de la corte.
7. La madre peticionaria ha participado en visitas supervisadas con los hijos menores del matrimonio de conformidad con una orden judicial anterior.
8. La corte considera que a los menores les conviene continuar visitando a su madre; sin embargo, las visitas deben ser terapéuticas según lo ordenado por el tribunal para ayudar a los niños con cuestiones de abandono y ayudar a los niños en las visitas. Reunificación con su peticionaria / madre.
9. El tribunal también ha ordenado que la madre peticionaria tenga una evaluación psiquiátrica cuya evaluación esta pendiente.
ORDENADO Y ADJUDICADO que:
El tribunal tiene jurisdicción sobre las partes, los niños menores y el tema en este documento.
REQUISITO DE RESIDENCIA
Se envió una declaración jurada de testigo de residencia y se ha convertido en parte del archivo.
Hubo testimonio jurado de la residencia de quién esta calificado como testigo de residencia X Se ha producido una licencia de conducir de la Florida válida.
El matrimonio de las partes se ha roto irremediablemente y se disuelve por la presente.
HIJOS MENORES:
A. Hay 2 hijos menores nacidos del matrimonio : a saber :
Nombre: Jason González 12 de noviembre de 2001, Hombre
Ashley González 15 de septiembre de 2003, Mujer.
B. JURISDICCIÓN
El Estado de Florida mantiene los contactos más significativos con los niños y es el foro más apropiado para abordar el contacto de crianza.
(…).
C. RESPONSABILIDAD PARENTAL la responsabilidad estatal de las partes menores de edad debe ser:
a. compartida
b. X Solo a la ( ) madre (X) padre por las siguientes razones :
Hasta que la Demandante/ Madre haya completado su evaluación psiquiátrica y haya hecho todos y cada una de las recomendaciones en dicha evaluación y la Corte haya recibido una recomendación de que es lo mejor para los hijos de los padres tener la responsabilidad compartida
D. HORARIO DE TIEMPO COMPARTIDO
X El horario de tiempo compartido de los hijos menores será el siguiente:
Demandado/ Padre tiene el 100% de tiempo compartido hasta nuevo orden de este Tribunal.
El Peticionario/ Madre tendrá visitas terapéuticas con los niños hasta nuevo orden de este Tribunal.
E. PENSION A MENORES:
El tribunal se reserva y conserva la jurisdicción para abordar el tema de la pensión alimenticia. El solicitante / madre esta desempleado y no puede proporcionar manutención a los hijos menores de edad.
F. El seguro médico dental se proporcionará para los niños de la siguiente manera por el demandado / padre.
G. Los demás gastos médicos / dentales no cubiertos por el seguro deben ser provistos por el Demandado / padre
H. La Exención del Impuesto Federal a los Ingresos para los niños se le dará al Demandado / padre
ACTIVOS Y DEBITOS:
No hay activos ni deudas del matrimonio que se dividan.
La manutención del cónyuge / pensión alimenticia no se otorga a ninguna de las partes.
El Tribunal se reserva la jurisdicción en cuanto al bienestar y el mejor interés de los niños.
El Tribunal se reserva jurisdicción a los efectos de la aplicación de la disposición de este fallo final.
Ahora bien, cumplidas las actuaciones de ley correspondientes, y notificada la Fiscal del Ministerio Público, sin que haya realizado intervención alguna, se procede a resolver en los siguientes términos:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia plena de este Tribunal Superior, para conocer la petición formulada, pasa a analizar la decisión dictada por el Tribunal extranjero para lo cual esta superioridad toma en consideración la doctrina esgrimida por el Máximo Tribunal de la República, contenidos en diversos fallos en materia de exequátur, y resuelve en los siguientes términos:
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Ahora bien, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. El orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:
El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica: 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y; 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el caso bajo análisis, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida, la cual acompaña en copia certificada y apostillada, traducida del inglés al castellano, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de sentencias; debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:
Artículo 53.
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Desde este ámbito, se observa que previamente debe verificarse si la sentencia extranjera no lesiona el orden público interno, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; de modo que, a los presupuestos de la normativa que prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, primeramente debe agregarse para ser revisado, el análisis de las normas de orden público interno, asunto que no puede verse afectado ni entorpecido por la sentencia extranjera ni por convenios entre los particulares.
Al respecto, del análisis y estudio del contenido del documento escrito en el idioma inglés y traducido al idioma castellano, documentación que ha sido incorporada con el apostillado del país del cual emanan, es una sentencia que declara el divorcio, y demuestra que el procedimiento fue presentado en fecha 7 de mayo de 2013 por la ciudadana Isabel Castrillo, contra el ciudadano Jaime Luis Gonzáles Estrella, ante la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida, de estados Unidos de Norteamérica, que después de haber escuchado el testimonio jurado de las partes, el tribunal encontró que el matrimonio estaba irremediablemente roto y debía ser disuelto, y así lo declara, concediendo por orden previa de la Corte la custodia al padre de los hijos habidos durante el matrimonio, y un régimen de convivencia a la madre, bajo visitas supervisadas de conformidad con una orden judicial anterior, visitas terapéuticas para ayudar a los niños en cuestiones de abandono y reunificación con la madre, y la responsabilidad parental solo al padre hasta que la madre haya completado evaluación psiquiátrica y hecho todas las recomendaciones en la evaluación, y la Corte haya recibido recomendación de que lo mejor para los hijos es tener responsabilidad compartida; la obligación de manutención quedó a cargo del padre por cuanto la madre está desempleada y no puede proporcionar manutención a los hijos.
En este sentido, de acuerdo con el contenido de la sentencia traducida al castellano, queda en evidencia que la demanda de divorcio de la pareja fue declarado por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida, sin haberse presentado durante el proceso ninguna contienda entre ambos cónyuges, en relación con el primero de los requisitos, se desprende de la sentencia extranjera dictada en el idioma inglés y traducida al castellano, que ésta fue dictada en materia civil, específicamente en un procedimiento de divorcio, en el que se dictó sentencia final de disolución de matrimonio basado en que la demanda de divorcio fue por perturbación duradera, y dictamina la disolución del matrimonio entre los cónyuges; indicando que las partes “sigan siendo encargadas conjuntamente del ejercicio de la patria potestad. En este sentido, la decisión extranjera bajo examen, versa sobre un asunto correspondiente al campo del derecho privado, como es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil, por tanto, cumple con el primer requisito.
Respecto al segundo de los requisitos, este Tribunal Superior constata que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del lugar en la cual fue pronunciada, por cuanto de la traducción realizada por el intérprete se desprende que versa sobre sentencia final de disolución de matrimonio según se evidencia de la certificación que aparece al final del cuerpo de la referida sentencia, emitida por funcionario público del país extranjero lo que demuestra que la sentencia extranjera se encuentra definitivamente firme.
En cuanto al tercer requisito, que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita, declara disuelto el vínculo matrimonial existente hasta entonces, entre los ciudadanos. En este sentido, observa este tribunal que el fallo extranjero nada decide sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, la sentencia extranjera cumple con el tercer requisito.
En relación con el cuarto requisito, que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se aprecia al respecto, que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé:
Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (…).
De acuerdo con lo previsto en la citada norma, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante; en el caso bajo examen se observa que para la fecha de la solicitud de divorcio ambos residían en la ciudad Miami, Florida, según se infiere del contenido de la sentencia extranjera, por tanto, la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida, tenía jurisdicción para conocer y declarar, como sentenció, el divorcio solicitado, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
Respecto al punto cinco, que el demandado esté debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, consta en el contenido de la sentencia extranjera que las partes se han puesto y plasmado sus acuerdos mutuos de arreglo matrimonial, y plan de crianza respecto a los dos hijos en común, en este sentido, no encuentra este órgano jurisdiccional impedimento alguno para considerar cumplida esta exigencia.
En relación con el punto seis, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, no consta en actas, ni se ha hecho referencia a ello, que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, por tribunales venezolanos ni extranjeros, como tampoco consta que alguno de los cónyuges en divorcio haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo pase se solicita, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela, en virtud de ello, examinada esta exigencia del punto sexto, se da por cumplida.
En el mismo sentido, respecto al orden público venezolano, observa este Tribunal Superior que de acuerdo con la jurisprudencia patria, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, en relación con la causal de divorcio no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada en razón de una petición de divorcio para la disolución del vínculo conyugal, por tanto, en ningún caso la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial resulta incompatible con los principios de orden público venezolano respecto a la causal de divorcio.
Por otra parte, observa este Tribunal que el fallo extranjero contiene pronunciamientos relativos a derechos e intereses vinculados a ambos hijos adolescentes, y en virtud del carácter de orden público que le otorga a esta materia el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el entendido que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo particular so observa del fallo traducido del idioma inglés al castellano, que los adolescentes están domiciliados en Estados Unidos de Norteamérica, que durante el proceso de divorcio estaban protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, que los acuerdos suscritos entre los progenitores no contravienen el orden público venezolano, en lo que se refiere a la protección de los derechos de los adolescentes involucrados en este procedimiento.
En consecuencia, verificado que la sentencia extranjera respecto a la disolución del vínculo matrimonial, reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y están garantizados los derechos e intereses de los adolescentes hijos de la pareja en divorcio, como quiere que los acuerdos entre ambos no contraria el orden público venezolano, pues la sentencia en primer término, declara el divorcio de los ciudadanos ISABEL CASTRILLO y JAIME LUIS GONZÄLES ESTRELLA, conforme a la normativa legal vigente en la República Bolivariana de Venezuela, y en dicha sentencia, acordaron lo relacionado a las instituciones familiares de sus hijos, este Tribunal Superior con fundamento en las consideraciones anteriores, debe conceder, eficacia total a la sentencia dictada por el tribunal extranjero. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de mayo de 2013, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami- Dade Florida, Estados Unidos de Norteamérica donde aparecen involucrados dos hijos adolescentes, y respecto a las instituciones familiares, conforme a los contenidos, ordenado y adjudicado en la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JAIME LUÍS GONZÁLEZ ESTRELLA, y ISABEL CASTRILLO , celebrado en fecha dos (2) de abril de 2009 en Miami, Florida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el PJ0062018000010 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria,
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