ASUNTO: VP31-R-2018-000005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


SOLICITANTE: YURANIS COROMOTO BRAVO BRICEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.720.040 domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: Reibel del Valle Bracho Chacín y Maried del Carmen Herrera González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 149.709 y 143.320, respectivamente.

ADOLESCENTE Y NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacidas el 11 de enero de 2000 y 18 de abril de 2006, respectivamente

MOTIVO: Autorización judicial para vender


Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y se le dio entrada en fecha 21 de febrero de 2018, a recurso de apelación formulado contra sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2018, en solicitud de autorización judicial para vender presentada por la ciudadana YUNARIS COROMOTO BRAVO BRICEÑO, actuando en representación de sus menores hijas.

En fecha 28 de febrero de 2018, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, se dejó constancia por secretaría que el recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, y pasa a resolver esta alzada los efectos que ello produce.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara

II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

En escrito presentado por las apoderadas judiciales de la ciudadana YURANIS COROMOTO BRAVO BRICEÑO, quien actúa en representación de sus hijas, solicitó autorización judicial para vender bien inmueble, ya que a la fecha su representada junto con las hijas trasladaron su domicilio a Estados Unidos de América, para fijar allá su domicilio permanente, dejando a la fecha de su retiro del país comunidad junto a la ciudadana JULIANI GABRIELA OLIVAR BRAVO, hermana mayor de las menores prenombradas, un inmueble cuya partición es de un 33% para cada una de las menores, el inmueble que es de su única y exclusiva propiedad, según documento autenticado, ubicado en la Urbanización Coromoto parcela N° 40 lote 9 Zona A Avenida 43, en la parroquia San Francisco; que en vista de la imposibilidad de retornar al país las mandantes les ha instado a que en su representación se solicite la autorización a la solicitante para vender en su representación el 66,66 % de los derechos de propiedad que tienen atribuida en total ambas menores sobre el inmueble, debido a que dicho inmueble se encuentra deshabitado y fue objeto de personas ajenas y se ha visto afectada en su estructura la integridad de la construcción y la seguridad de los bienes que permanecen allí.

Señala que requiere la autorización por cuanto es necesario para asegurar la seguridad económica de las menores en su nuevo domicilio, considerando que bien haría un inmueble del cual no podrían hacer uso pese a la distancia, es por ello que el monto de la valoración de dicho inmueble iría destinado a una cuenta en moneda extranjera de la cual podrán hacer uso a su mayoría de edad, o bien sea para la adquisición de un inmueble, cuya residencia esta actualmente en Estados Unidos de América.

Así, con fundamento en la normativa del artículo 267 del Código Civil, expresa que su representada, administradora de sus bienes, en pro de los intereses de sus menores hijas, y en aras de aumentar su calidad de vida, y en atención a lo establecido en el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la autorización para que pueda vender en representación de sus hijas , el referido inmueble y con el dinero proveniente de dicha venta, destinarlo a una cuenta en moneda extranjera a favor de las menores o comprar otro inmueble en respaldo y seguridad de las hijas.

Admitida la solicitud se resolvió por separado y en sentencia interlocutoria el a quo declaró improcedente in limine litis la solicitud de autorización para vender el inmueble determinado, por considerarla improponible ya que no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se hace valer; apelada la decisión y oído el recurso, originó el conocimiento de esta alzada, y ante la falta de formalización se procede en los siguientes términos:

Dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.


En efecto, el citado artículo prevé que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, y por Secretaría se dejó constancia el día 9 de marzo de 2018, que vencido el lapso previsto en la ley, el solicitante no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada norma, observa este Tribunal Superior de la decisión apelada, que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público; en virtud de ello, visto que la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la ciudadana YURANIS COROMOTO BRAVO BRICEÑO, actuando en representación de sus menores hijas, contra sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró improcedente in limine litis solicitud de autorización para vender inmueble presentada por la representación judicial de la recurrente, y sin condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062018000009” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,