REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 09 de Marzo de 2018
207º y 159º


ASUNTO: VP21-V-2017-000936.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0147-18.-
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA GUTIERREZ YSEA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.713.298, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIBEL DE BORRAS y LEDY CASANOVA, Inpreabogado No. 105.486 y 56.660.
PARTE DEMANDADA: NERIO ENRIQUE LOPEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.170.499 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyononbre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Treinta (30) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana MARIA ELENA GUTIERREZ YSEA, antes identificada, contra el ciudadano NERIO ENRIQUE LOPEZ MENDEZ, antes identificado, por motivo de Obligación de Manutención en beneficio de la niña identificada anteriormente.
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios diez (10) y doce (12) del presente asunto y las cuales fueron certificadas en fecha 06 de Febrero de 2018.
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2018, se aboca al conocimiento de la causa la abogada YAJAIRA CHIRINOS y se fija para el día 20 de febrero de 20189,la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación se deja constancia que se encuentra presente la parte demandante, debidamente asistid, quien manifiesta insistir con el proceso, fijándose por auto de la misma fecha el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2018, comparecieron los ciudadanos MARIA ELENA GUTIERREZ YSEA y NERIO ENRIQUE LOPEZ MENDEZ, asistidos por las Abogadas en Ejercicio MARIBEL DE BORRAS y LEDY CASANOVA y exponen: “… A los efectos de dar por terminado el presente proceso y en aras de resolver el mismo de la mejor manera, fundamentados en lo establecido en los artículos 375, 385, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, hemos acordado de mutuo acuerdo en suscribir el presente convenio sobre Obligación de manutención y Régimen de Convivencia que amparará a nuestra menor hija DEIMAR SOFIA LOPEZ GUTIERREZ, plenamente identificada en actas, sujeto a las siguientes estipulaciones:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El ciudadano NERIO ENRIQUE LOPEZ MENDEZ, se obliga a suministrar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,o) mensuales, en dos porciones de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) quincenales, cantidad esta que será depositada en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil No. 01050071180071865101, cuya titular es la progenitora, para cubrir gastos de manutención; en el entendido que dicho monto será incrementado automáticamente para ajustarlo a los requerimientos necesarios acorde a la inflación y al aumento en los ingresos que perciba el progenitor, adicionalmente suministrara la merienda escolar semanalmente, para lo cual la progenitora firmara como recibida.
SEGUNDO: Al inicio del año escolar todo lo concerniente a inscripción, uniformes, ropa interior, zapatos, morral, útiles escolares, y todo lo relacionado con educación será cubierto por el progenitor en un 100%.
TERCERO: En época de navidad el padre suministrará la ropa y calzados; lo cual procederá a comprar en compañía de la hija.
CUARTO: En cuanto a la asistencia médica, se encuentra afiliada a Asistencia Medica (AME), y el progenitor suministrará los medicamentos y exámenes de laboratorio que requiera la menor.
QUINTO: Cualquier otro gasto que se presente de manera imprevista será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
SEXTO: El progenitor visitará a la hija tres (3) días a la semana, en horas que no interfieran con su descanso diario y horario escolar, pudiendo retirarla del hogar a los efectos de compartir con ella en cualquiera otro lugar, debiendo retornarla a tempranas horas de la tarde.
SEPTIMO: Cada quince (15) días, el padre compartirá con la menor el fin de semana, retirándola del hogar materno el día sábado a las 9:00am, debiendo retornarla el día domingo a las 5:00pm.
OCTAVO: En época de vacaciones escolares o días festivos de carnaval y semana santa, comparte con ella la mitad de los mismos; igualmente los días 24 de diciembre de cada año la visita y el día 25 de diciembre la retira del hogar a las 9:00am y comparte con ella y la familia paterna, retornándola al hogar materno a las 6.00pm, igual para el día 31 de diciembre la visita y el día primero (01) de enero de cada año la retira del hogar en el mismo horario y comparte con ella y la familia paterna.
NOVENO: El día del niño y cumpleaños de la hija, compartirá con ambos progenitores, para lo cual acordaron horario previo a esos días.
DECIMO: El día del padre y cumpleaños del progenitor, alija comparte durante el día con él; el día de las madres y cumpleaños de la progenitora, comparte con ella. Dejamos establecido que al respecto no existe limitación ni restricción alguna.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Veintiséis (26) de Febrero de dos mil Dieciocho (2018), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA. DE M. S. E (TEMPORAL)



Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 0147-18.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES






YCHM/MC/mg.-