REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 08 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: VP21-J-2017-001025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 142-18
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A,
PARTES SOLICITANTES: NERIO JOSÉ LIZARDO ESPINOZA y MILEIDY COROMOTO RODRIGUEZ PARGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-19.750.076 y V-18.259.891 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: RUTH HIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 186.941.
NIÑOS(AS) Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, cuando es presentado escrito de solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por parte de los ciudadanos NERIO JOSÉ LIZARDO ESPINOZA y MILEIDY COROMOTO RODRIGUEZ PARGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-19.750.076 y V-18.259.891 , respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, antes identificados, para solicitar se les divorcie, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia se ordena la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, en fecha doce (12) de enero de (2012), la Alguacil de este Tribunal consigno y expuso la notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Publico, y en en fecha seis (6) de febrero de 2018, el Coordinador de Secretaria Certifico la referida Boleta de notificación.
En fecha ocho (8) de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual la abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo, se fijo para el día 8/3/2018, a las 1:30pm, la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en el presente asunto.
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha ocho (8) de febrero de 2018, se anuncia el acto y se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadanos NERIO JOSÉ LIZARDO ESPINOZA y MILEIDY COROMOTO RODRIGUEZ PARGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-19.750.076 y V-18.259.891 respectivamente, Así como la incomparecencia de los apoderados judiciales de los referidos ciudadanos. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO DEL CODIGO CIVIL, intentado por los ciudadanos NERIO JOSÉ LIZARDO ESPINOZA y MILEIDY COROMOTO RODRIGUEZ PARGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-19.750.076 y V-18.259.891, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 142-18.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
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