REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas

Cabimas, 05 de Marzo de 2018
207 y 159º

ASUNTO: VI21-J-2018-000047
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0127-18
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: MOISES ENRIQUE CASTRO ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.821.904, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJA: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano MOISES ENRIQUE CASTRO ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.821.904, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 266.637; a los fines de solicitar la cúratela a favor de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, con residencia habitual en el municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha Veinte (20) de Febrero de 2018, se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la comparecencia de la persona propuesta como curadora ad hoc por el solicitante y se ordeno la escucha de opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la LOPNNA.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROMERO CALDERA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestando estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por el progenitor de la niña de autos. Asimismo compareció la niña de autos quien emitió su opinión.

II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela

Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.

Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud del ciudadano MOISES ENRIQUE CASTRO ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.821.904, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juez Temporal Segundo de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos, expedida por la unidad de registro civil Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROMERO CALDERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.554, es por lo que este Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR, la solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de MOISES ENRIQUE CASTRO ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.821.904, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hija, (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de cinco (05) años de edad.
• SE DESIGNAN como CURADORA AD HOC, de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROMERO CALDERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.554.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada al solicitante para su archivo y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año 2.018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 1RA DE MSE


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 0127-18
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA.



WAPA/ZLL