REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: VP21-J-2017-000064
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 166-18
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A,
PARTES SOLICITANTES: MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y ADELINA VALENCIA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-1.272.347 y V-14.901.590 respectivamente, domiciliados en el estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: BLANCA GUARUCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 102.183.
NIÑOS(AS) Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de enero de 2017, cuando es presentado escrito de solicitud por DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, por parte de los ciudadanos MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y ADELINA VALENCIA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-1.272.347 y V-14.901.590 respectivamente, domiciliados en el estado Zulia, antes identificados, para solicitar se les divorcie, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia se ordena la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, en fecha siete (7) de marzo de (2017), el Alguacil de este Tribunal consigno y expuso la notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Publico.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, el Coordinador de Secretaria Certifico la Boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijo para el día 14/06/2017, a las 09.30 a.m, la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en el presente asunto.
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, se anuncia el acto y se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto ciudadanos MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y ADELINA VALENCIA DE RODRIGUEZ, antes identificados, Así como la comparecencia del Fiscal 36° del Ministerio Público, y vista las observaciones realizadas por el mismo, este Tribunal, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes, este Tribunal ordena a la parte solicitante la rectificación del Acta de Registro Civil de matrimonio, por lo que prolonga la referida audiencia para celebrarse en otra oportunidad.
En fecha 18 de diciembre del 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), el documento ordenado por este Tribunal, debidamente rectificado. Asimismo, en fecha 20 de diciembre de 2017, se dicto auto, mediante el cual la abogada BEVERLY DEL CARMEN BOHORQUEZ MARTINEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Igualmente En fecha 06 de marzo de 2018, se dicto auto, mediante el cual la abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se fija la audiencia única para el día viernes 16 de marzo de 2018.
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha seis (6) de marzo de 2018, se anuncia el acto y se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y ADELINA VALENCIA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-1.272.347 y V-14.901.590 respectivamente. Así como la incomparecencia de los apoderados judiciales de los referidos ciudadanos. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO UNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, intentado por los ciudadanos MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y ADELINA VALENCIA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-1.272.347 y V-14.901.590 respectivamente, domiciliados en el estado Zulia
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 166-18.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
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