REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: VP21-J-2017-000962
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 160-18
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A,
PARTES SOLICITANTES: KHENDRY ANTHONY ZABALA MELENDEZ y YUSMARY DEL VALLE SILVA DE ZABALA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédula de Identidad Nº V-16.304.739 y V-14.511.178, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRÉS ARRIETA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 273.978.
NIÑOS(AS) Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de marzo de 2018, cuando es presentado escrito de solicitud por DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, por parte de los ciudadanos KHENDRY ANTHONY ZABALA MELENDEZ y YUSMARY DEL VALLE SILVA DE ZABALA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédula de Identidad Nº V-16.304.739 y V-14.511.178, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, antes identificados, para solicitar se les divorcie, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha seis (6) de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia se ordena la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, en fecha diecisiete (17) de noviembre de (2017), el Alguacil de este Tribunal consigno y expuso la notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Publico, y en fecha 10 de enero de 2018, el Coordinador de Secretaria Certifico la Boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha doce (12), se dicto auto mediante el cual se fijo para el día 19/2/2018, a las 10:00am, la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en el presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual la abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, se aboca al conocimiento del presente asunto, en el estado en que se encuentra.
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha 12/01/2018, se anuncia el acto y se deja constancia de la asistencia de las partes intervinientes en el presente asunto, mediante la cual solicitan el diferimiento de la referida audiencia, por cuanto el niño de autos no pudo asistir a la misma a los fines de que emitiera su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, es por lo que el Tribunal acuerda diferir la audiencia, la cual se sería fijada en virtud de la agenda llevada por este Tribunal, por lo que en fecha 27 de febrero de 2018, se dicto auto, fijando la oportunidad para la celebración de la misma para el día 14 de marzo de 2018, a las 11:00am.
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha seis (6) de febrero de 2018, se anuncia el acto y se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadanos KHENDRY ANTHONY ZABALA MELENDEZ y YUSMARY DEL VALLE SILVA DE ZABALA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédula de Identidad Nº V-16.304.739 y V-14.511.178. Así como la incomparecencia de los apoderados judiciales de los referidos ciudadanos. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO UNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, intentado por los ciudadanos KHENDRY ANTHONY ZABALA MELENDEZ y YUSMARY DEL VALLE SILVA DE ZABALA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédula de Identidad Nº V-16.304.739 y V-14.511.178, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 160-18.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ