REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000138
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, suscrito por los ciudadanos Deibys José González García y Yulitza Zulife Leblanc Arriechi, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-14.048.798 y V-16.547.541 respectivamente, presentada por la Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Angélica Pérez Herrera, por requerimiento, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), lo cual en acta de fecha 31-01-2018, quedó establecido de la siguiente manera: Primero: La madre ciudadana Yulitza Zulife Leblanc Arriechi, autoriza que su hija fije su residencia con su padre en Perú o país que decidan fijarla, la cual acude a dar dicha autorización. Así mismo la madre, autoriza que su hija viaje fuera del país con el padre, en el momento que tenga los pasajes, hacia Perú o país que decidan fijar su domicilio, quien podrá trasladarse con ella dentro y fuera de ese país. Segundo: El padre ciudadano Deibys José González García, indica que fijará su residencia en Perú (Lima), en la siguiente dirección: Los Olivos, y desea trasladase con su hija, se compromete a garantizar el contacto de la madre con ella, por cualquier medio, igualmente si la adolescente se traslada hacia el domicilio de la madre o la madre donde ellos fijen su residencia. Tercero: La madre en el ejercicio de la patria potestad de su hija, autoriza que el padre la represente en ese país o fuera de él, ante organismos públicos y privados que lo requieran. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño, consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a las fallas técnicas presentadas por la única impresora asignada a este Circuito Judicial.
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria,
Abg. Yelitza Guaramaco
YMP/MPV/Yurimar*.-
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