REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: OP02-V-2017-000400
Parte Actora: Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño. Parte Demandada: Amado José Andrades y Erika del Carmen Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.221.758 y V-17.653.596. Niñas, Niños y/o Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). Motivo: Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención (Modificación por Integración).
Se inicia la presente por solicitud de Medida de Colocación en Entidad de Atención en fecha 14.08.2017 incoada por los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), hijo de los ciudadanos Amado José Andrades y Erika del Carmen Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.221.758 y V-17.653.596 respectivamente, la cual es admitida en fecha 05.10.2017, ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias, entre ellas la notificación de los padres, del Ministerio Público, al CNE y SAIME para obtener información sobre el domicilio del progenitor, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública para la designación de un Defensor Público al niño, siendo que consta de autos la notificación del Ministerio Público, del padre y de la madre, así como la designación de un defensor público al niño y a su padre así como informe Psicológico realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención “Doña Lilia De Tovar”, practicado al niño de autos, del cual se constata que el citado niño impresiona con un nivel intelectual promedio, en el área perceptivo-motor está significativamente por debajo de lo esperado para su edad, sin embargo no hay indicadores que sugieran organicidad, en el área emocional-social hay indicadores significativos de ansiedad y depresión, percibe el mundo como una amenaza, por tanto se encuentra constantemente en una actitud defensiva, la cual asume con una postura sumisa, es retraído, inseguro, tiene una marcada necesidad de reconocimiento y afecto. Según se desprende del expediente administrativo, el niño ingresó a la Entidad bajo medida de Separación del entorno de la Madre dictada por los miembros del Consejo de Protección del Municipio Mariño por violencia física y verbal (Golpes, quemaduras, entre otros) hacia el pequeño, siendo objeto de vulneración de su derecho a la integridad por parte de la madre biológica, la cual fue referida por los miembros de dicho consejo a la Fundación José Félix Rivas con sede en el Hospital Central “Dr. Luís Ortega” de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño a los fines que fuese tratado su problema de conducta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; desde su ingreso a la entidad en ocasiones ha recibido visitas de su abuela y sus hermanos y se alegra mucho cuando los ve.
En la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 02.03.2018, comparecieron ambos progenitores, el niño y su defensora designada, la trabajadora social y la Directora de la Entidad de Atención, de cuya acta se desprende el consentimiento de la madre del niño de que el niño esté con su padre y no recluido en la Entidad de Atención, así como también la manifestación del progenitor de querer asumir la protección y crianza de su hijo, quien indicó que cuenta con el apoyo de su pareja así como también consignó documentales de las cuales
se constata la gestión realizada por éste para la inscripción del niño de autos en el colegio cercano a su residencia en Barcelona, así como también consignó constancia de trabajo para demostrar su capacidad económica para asumir el cuidado de su pequeño e indicó estar en las condiciones necesarias para tenerlo, cuidarlo y garantizarle sus derechos; al momento de garantizarle el derecho a opinar al niño de autos este manifestó su deseo de querer estar con su padre, y que se le permitiera mantener contacto con sus hermanitos quienes habitan con su madre; de igual modo, durante la intervención de las representantes de la Entidad de Atención estas manifestaron la necesidad de que el niño estuviese al lado de su padre, que el mismo desde que se enteró que su hijo se encontraba en la Entidad mantuvo contacto con éstas para saber sobre su hijo así como también ha estado pendiente del desarrollo de este proceso, de igual modo manifestaron que el niño durante su estadía en la Entidad ha mostrado un buen comportamiento, es un niño muy colaborador y sobreprotector con los demás niños de la entidad, así como también siempre ha mostrado preocupación por el resto de sus hermanitos, por lo que consideran necesario que en caso de acordarse la integración del niño con su padre, se prevea un régimen de convivencia que le permita al niño mantener contacto y comunicación con sus hermanitos por parte de la madre; igualmente la Defensora Pública designada para asistir al niño, solicitó se modificara la medida y se permitiera la integración del niño en el hogar paterno y que en la Definitiva se declare sin lugar el presente procedimiento de colocación familiar a los fines que sea retomado el vínculo paterno filial; todo lo cual ya ha sido corroborado con el niño, la Directora y Trabajadora Social de dicha Entidad de Atención, quienes indicaron el interés mostrado por el padre biológico y las llamadas constantes de este a la Entidad para tener contacto con su hijo y mantenerse informado del procedimiento.
Ello así, es de hacer notar que el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, en su oportunidad se procuró proveer al niño de la protección necesaria, sin embargo la medida de protección resulta innecesaria a la fecha, toda vez que el niño de autos manifiesta su deseo de estar con su padre así como también éste manifiesta estar en la disposición de tenerlo, cuidarlo y garantizarle todos sus derechos y siendo que las circunstancias por las cuales el niño ingresó a la entidad han variado, resulta necesario el cese de la medida de protección de colocación en entidad.
Dispone el artículo 128 del mismo cuerpo legal, que: “La Colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”. Asimismo, nuestra legislación especial establece en su artículo 405 que: “La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen”. En el caso de marras, la petición de revocatoria de la medida, ha sido formulada, tanto por el progenitor del niño de autos así como por el propio niño, su Defensora designada, la madre y las representantes de la Entidad de Atención; en tal sentido y considerando las recomendaciones realizadas en el informe psicológico, así como la opinión del niño y de la Directora y de la Trabajadora Social de la Casa Abrigo, en atención al Interés Superior del niño de autos, considera esta Jueza procedente la Integración de forma inmediata del referido niño al hogar paterno, por lo que se acuerda la revocatoria de la Medida de Protección en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención debiendo pues ser ordenado el EGRESO del niño de la Entidad de Atención Casa Abrigo “Doña Lilia De Tovar” y a tal efecto se ordena oficiar a la Directora de la Entidad a los fines correspondientes. Así se decide.
Ahora bien, en acatamiento al contenido del segundo aparte del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la Integración del pequeño de autos en su familia de origen nuclear, como lo es su padre, este Tribunal ordena se realice el seguimiento por un año, debiéndose realizar un mínimo de cuatro (4) evaluaciones integrales a dicho grupo familiar, y por cuanto el padre del niño reside en el estado Anzoátegui, se ordena comisionar a los miembros de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscritos al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Barcelona a fin que se sirvan realizar el seguimiento correspondiente. Así se establece
Asimismo, y a los fines de que el niño de autos mantenga contacto con su madre y hermanos de la rama materna, a fin de fomentar los lazos familiares, se acuerda fijar un régimen de convivencia familiar amplio, en el que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA) cuando así lo requiera y su disponibilidad de tiempo se lo permita, pueda compartir con sus hermanos, bien sea a través del contacto directo considerando el factor tiempo y el factor económico del padre para que pueda trasladarse a la Isla de Margarita, previo aviso a la progenitora del niño o a través del contacto telefónico, siempre y cuando se realice en un horario adecuado que no interfiera con las actividades de estudio, descanso y alimentación del niño.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: La INTEGRACIÓN INMEDIATA del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)con su padre, ciudadano Amado José Andrades, titular de la cédula de identidad número V-13.221.758, en consecuencia se REVOCA la medida provisional de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada en fecha 05.10.2017 que se ejecutó en la Entidad de Atención “Doña Lilia De Tovar”, dada la integración del niño a su familia nuclear.
SEGUNDO: COMISIONAR a los miembros de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, a fin que se sirvan realizar el seguimiento correspondiente conforme a lo dispuesto en el Artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Ofíciese a la Directora de la Entidad de Atención “Doña Lilia De Tovar ” a los fines de participarle de la presente decisión a objeto de que se sirva dar el Egreso Inmediato del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), ya identificado. Expídanse las copias certificadas que a bien requieran las partes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza
Yvette Moy Paván
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
|