REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : OP02-J-2018-000015
Solicitante: JESUS ENRIQUE ACOSTA MORENO, titular de la cédula de identidad V- 26.243.839 debidamente asistido por el Abogado ANTONIO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483. Niña, Niño y/o Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE ACOSTA MORENO, titular de la cédula de identidad V- 26.243.839 debidamente asistido por el Abogado ANTONIO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483, actuando en su propio nombre y conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre y representación de su hermana la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se Declare a su persona, a su hermana la adolescente supra identificada como Únicos y Universales Herederos, por ser hijos de la De Cujus ciudadana YANIRA DEL JESUS MORENO SERRA, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-11.145.115 y falleció el 13.05.2017.
Admitida la misma, se dictó despacho saneador a los fines que consignaran acta de matrimonio o de unión estable de hecho en virtud que en el acta de defunción se evidenció que identificaron al ciudadano Damaso Rafael Serra Urbaez como cónyuge o pareja estable de hecho de la De Cujus. En fecha 01.12.2017 compareció el referido ciudadano debidamente asistido por el Abogado Antonio Rodríguez, ya identificado y mediante diligencia manifestó no poseer acta de matrimonio ni sentencia merodeclarativa de concubinato ni constancia de unión estable de hecho, así como también manifestó su deseo y voluntad de no ser incluido como heredero de la causante, pues a quienes les corresponde el carácter de herederos es a sus únicos dos hijos ya identificados. Mediante auto de fecha 15.01.2018 se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe y una vez vencido dicho lapso se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; llegado el día, comparecieron el solicitante debidamente asistido por su abogado, la adolescente con su progenitor ciudadano LUIS ARNALDO FERRER, titular de la cédula de identidad N° 12.223.916 y los testigos promovidos, el solicitante ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, la cual realizó a los fines legales correspondientes y el padre de la adolescente manifestó haber asistido a la audiencia por ser el papá de la adolescente así como también indicó no tener interés de reclamar algo, pues antes de que la madre de su hija falleciera ya tenían diez años separados y nunca hicieron ningún tramite para obtener la carta de concubinato, por lo que no tiene ninguna intención de reclamar nada, lo que haya es sólo de los hijo de la señora YANIRA DEL JESUS.
Acto seguido se procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos promovidos como testigo RAFAEL JOSE LUGO BELLO y LORIANNY CATHERINE AULAR YNDRIAGO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 5.875.841 y 7.073.767 respectivamente, previo juramento y verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley, Se dejó constancia que se garantizó el Derecho a Opinar y ser Oída a la adolescente conforme al Artículo 80 de la Ley Especial. En consecuencia esta Jueza atendiendo lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a retirarse de la Audiencia una vez concluidas las actividades procesales pasa a dictar el dispositivo del fallo dentro un lapso de sesenta (60) minutos.
Finalizado como ha sido el lapso anterior, pasó de seguidas esta Jueza a realizar una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se basó el presente Asunto, y en tal sentido, se evidenció de la revisión de las actas procesales que el ciudadano JESUS ENRIQUE ACOSTA MORENO, titular de la cédula de identidad V- 26.243.839 debidamente asistido por el Abogado ANTONIO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483, actuando en su propio nombre y conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre y representación de su hermana la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), presentó solicitud para que sean declarados su persona y su hermana la adolescente supra identificada como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la finada YANIRA DEL JESUS MORENO SERRA, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-11.145.115, y concluida la evacuación de las testimoniales de los referidos ciudadanos y apreciadas como han sido las mismas, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos y les constan los hechos referidos por el solicitante, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por el referido ciudadano de que sean Declarados su persona y la adolescente ya identificados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la precitada ciudadana lo cual se desprende de los recaudos consignados y de los testimonios de las personas comparecientes a esta Audiencia como testigos, respecto de quienes se presume su buena fe, hasta prueba en contrario, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE ACOSTA MORENO, titular de la cédula de identidad V- 26.243.839 debidamente asistido por el Abogado ANTONIO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483, actuando en su propio nombre y conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre y representación de su hermana la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA) para ser declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la finada YANIRA DEL JESUS MORENO SERRA, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-11.145.115. Así se Establece.
SEGUNDO: Se DECRETA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la finada YANIRA DEL JESUS MORENO SERRA, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-11.145.115 y falleció el 13.05.2017 a sus hijos JESUS ENRIQUE ACOSTA MORENO, titular de la cédula de identidad V- 26.243.839 (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA) dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y l59º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Paván
La Secretaria,
Abg. Josefina Moreno
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