REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: OH04-X-2018-000017
Dando cumplimiento a lo solicitado en el asunto principal OP02-V-2017-000673, se abre el presente cuaderno separado a los fines de proveer lo peticionado por la ciudadana Libys Josefina Díaz Ordaz, identificada en autos, en relación a la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del estado Bolivariano de Nueva Esparta de sus sobrinas las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), quien alega que las niñas fueron arbitrariamente separadas de su hogar por su progenitora y abuelo paterno, desconoce su paradero y no han asistido al colegio, temiendo por su estado físico y emocional, en tal sentido, esta Juzgadora tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 466 parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 466. Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a.- Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza…”

De acuerdo con lo indicado en el referido articulo y visto los argumentos de hecho señalados por la guardadora de las niñas, plenamente identificada en autos, esta Jueza con el fin de garantizar los derechos de las hermanas previstos en los artículos 32, 32-A, 41, 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 466 Parágrafo Primero literal “a” ejusdem, Decreta Medida Preventiva de Prohibición de Salida del estado Bolivariano de Nueva Esparta de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, hijas de los ciudadanos Chistian Ernesto Díaz Orza (fallecido) y Wilmery Carolina Gutiérrez Martínez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.765.300 y V-24.089.429 respectivamente. En tal sentido, se acuerda oficiar a las autoridades competentes de esta decisión y se designa correo especial a la solicitante de la medida para la entrega de dichos oficios. Líbrense oficios. Cúmplase.
La Jueza.
La Secretaria

Abg. Yvette Moy Pavan

Abg. Merlyn Prieto Velásquez






RM