REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: OH04-J-2016-000065
Partes: LUÍS JOSE VASQUEZ y ELIANA BEATRIZ NARVAEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.921.747 y V-14.685.781 respectivamente. Asistencia Legal: Abogado JUAN ALBERTO SERRANO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.167. Niño, Niña y/o Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). Motivo: Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 16/12/2016 por los ciudadanos LUÍS JOSE VASQUEZ y ELIANA BEATRIZ NARVAEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.921.747 y V-14.685.781 respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN ALBERTO SERRANO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.167, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24.01.1997 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que desde el treinta de noviembre del año 2011por diferencias irreconciliables decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha y no se ha reanudado, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación existiendo la ruptura prolongada de la vida en común. En su escrito manifiestan que procrearon tres (03) hijos, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 17/01/2017 se le dio entrada y se admitió la solicitud y se instó a consignar los fotostatos para la notificación de la Representación Fiscal, en fecha 08.02.2018 mediante diligencia los solicitantes dan cumplimiento a lo requerido en el auto de admisión, sin embargo y en atención a lo peticionado por los cónyuges en su escrito libelar así como acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho de agosto del año 2012, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° R.C.L. NRO. AA60-2011-000035, en el cual se flexibilizó el contenido del Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha 27.02.2018 se acordó suprimir la audiencia prevista en el artículo 512 ejusdem y se fijó oportunidad para dictar sentencia y estando dentro del lapso para decidir, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años.
En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LUÍS JOSE VASQUEZ y ELIANA BEATRIZ NARVAEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.921.747 y V-14.685.781 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 24.01.1997 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.
En atención a las normas supra transcritas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia de los hijos; En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,00) mensuales los primeros cinco (5) días de cada mes. En los meses de Agosto y Diciembre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para cubrir inscripción escolar y fiestas navideñas. El dinero será entregado a la madre en efectivo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana de cada mes de manera intercalada y de común acuerdo, debiendo avisar a la progenitora vía telefónica en caso de no poder cumplir por razones de trabajo o fuerza mayor. Vacaciones de carnaval con el padre, semana santa con la madre, vacaciones de julio y agosto con el padre, 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre. De los bienes, de la solicitud se desprende que los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUÍS JOSE VASQUEZ y ELIANA BEATRIZ NARVAEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.921.747 y V-14.685.781 respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN ALBERTO SERRANO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.167, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 24.01.1997 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yvette Moy Paván
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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