REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: OP02-S-2018-000015
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, quedando asignado bajo el Nº OP02-S-2018-000015. Revisada la presente solicitud de Medida Preventiva y los recaudos que la acompañan, presentada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), debidamente asistido por la Abogada Marisela Guinand Mantilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.005, mediante la cual de conformidad con los Artículos 26,49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 68, 177 Parágrafo Segundo literal “l”, 450 literales g,h,j, 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se decreten Medidas Preventivas previstas en el Articulo 466 literales g, h i de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Despacho Judicial la ADMITE, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, aún y cuando sistemáticamente fue ingresada como una solicitud siendo lo correcto como un asunto de jurisdicción voluntaria, de conformidad con los artículos 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 177, Parágrafo Segundo, literal “L” ejusdem. Ahora bien, examinado como ha sido el presente asunto, esta juzgadora observa que el adolescente peticiona tres (03) medidas de las previstas en el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en los literales g, h, i, alegando que su madre, después de una discusión por él querer ir a casa de su papá, le dijo que hiciera su maleta y se fuera de una vez; señala que tomó lo que pudo y la madre lo sacó de su casa cerrándole la puerta en presencia de su hermano menor. Asimismo alega que fue invitado a participar en el Torneo Gran Sabana Cup 2018, campeonato de fútbol con sus compañeros de DYNAMO, en el estado Bolívar, desde el 16 al 23 de marzo del presente año y que su mamá no le permite que vaya. Igualmente señala que su padre le ofreció una semana en Panamá para conocer las Universidades y ver cual le gusta y poder inscribirse, pero su mamá como represalia no lo deja ir a Panamá ni le entrega su pasaporte.
Ahora bien, en atención a lo solicitado, es menester citar el contenido del artículo 466, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente. (Resaltado añadido)
Con respecto a los viajes, los artículos 391 y 393 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
Artículo 391. Viajes dentro del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.(Resaltado añadido)
Artículo 393. Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.(Resaltado añadido)
En razón de lo establecido en el artículo 391 supra transcrito, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno, en virtud que no se requiere de tal instrumento para que el adolescente de autos pueda trasladarse con su progenitor dentro del territorio nacional.
Respecto a lo previsto en el artículo 393 así como en lo relativo a las medidas preventivas solicitadas dispuestas en nuestra Ley Especial, en el caso de marras, se observa que la solicitud de autorización de viaje internacional guarda relación con el derecho al libre transito y a la educación del adolescente de autos, previstos en los artículos 39 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues tal y como hace referencia en su solicitud, la razón del viaje no es más que con la intención de conocer las Universidades de la República de Panamá y gestionar su inscripción a futuro y si bien es cierto las medidas preventivas contenidas en el articulo 466 de la citada Ley Especial, no establecen autorizaciones de viaje por motivos de educación, y si esta prevista la concesión de autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, ello para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña y/o adolescente, hechos estos que no se corresponden con el presente caso, no es menos cierto que por la especialidad de la materia, los Jueces de Protección se encuentran investidos de las más amplias facultades en materia cautelar, por lo que no podemos obviar el hecho de que el adolescente de autos esta próximo a cumplir dieciocho (18) años de edad y que debe continuar con sus estudios universitarios al finalizar su preparación a nivel diversificada, siendo la educación un derecho humano y en la materia que hoy nos ocupa, aun cuando existe el principio del interés superior del niño a juicio de quien decide, se considera procedente decretarse las medidas preventivas siempre que exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad que es garantizar los derechos que pudieran ser vulnerados a los niños, niñas y/o adolescentes, como en el caso bajo análisis en el cual pudiera verse vulnerado el derecho a la educación y al libre tránsito del solicitante de la medida, por lo que existiendo la necesidad para el decreto de la providencia cautelar, este Tribunal considera que dicha solicitud debe prosperar y así se decide.
En lo atinente a la entrega de los enseres y documentos de identidad del adolescente, de conformidad con los artículos 22, 30 y 466 de la citada ley, literal “g y h”, se le ordena a la madre ciudadanas YELICE DEL VALLE ROSAS DE LONGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.200.241 la entrega de los documentos de identidad (Pasaporte con la Visa Americana y cédula) y aquellos artículos que sean de uso personal y exclusivo del adolescente, a fin de garantizar su derecho a documentos públicos de identidad y a un nivel de vida adecuado. y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiera la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de MEDIDAS, y se ordena PRIMERO: La entrega de los documentos de identidad (Pasaporte con la Visa Americana y cédula) y aquellos artículos que sean de uso personal y exclusivo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), por parte de su madre YELICE DEL VALLE ROSAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.200.241, para lo cual ofíciese al Consejo de Protección del Municipio Maneiro a fin de que se sirvan acompañar al adolescente supra identificado en compañía de su abogada Marisela Guinand Mantilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.005, a retirar lo aquí ordenado, de la casa de la ciudadana supra identificada y, en caso de ser infructuosa la ejecución de dicha medida, podrán dirigirse a los organismos de Seguridad del estado a fin de que realicen el acompañamiento necesario sin necesidad de que este Tribunal libre oficio alguno. SEGUNDO: Se Autoriza al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA) a viajar fuera del País, específicamente a la Republica de Panamá, en compañía de su padre ciudadano Daniel Alberto Longo Biarrieta, titular de la cédula de identidad N° 9.798.438; ello conforme con lo dispuesto en el articulo 177, Parágrafo Segundo, literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo fecha de salida 25-03-2018 con la Aerolínea Conviasa, Porlamar-Panama vuelo 07202 y con retorno el día 01-04-2018 con la misma Aerolínea, Panama-Porlamar vuelo 07203. Se exhorta al adolescente y su abogada, que al regreso de dicho viaje deben comparecer ante la sede de este Despacho con la finalidad de dejar constancia de su retorno a Territorio Venezolano y deben consignar toda la documentación referida a las diligencias realizadas ante las Universidades de la Republica de Panamá. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de La Independencia y 159º de La Federación.
La Jueza.
La Secretaría.
Abg. Yvette Moy Pavan
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
|