REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000173
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, en virtud de los acuerdos suscritos por los ciudadanos GELVIS DEL JESÚS HERNÁNDEZ ALEMÁN y AYARIANA JOSEFINA DUGARTE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.621.546 y V-22.653.360 respectivamente, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) quincenal, lo que suma un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales en especie. Un bono de fin de año por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, en ropa y calzado. Se compartirán en 50% los gastos de ropa, calzado, consultas médicas, medicinas, deporte y recreación. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, el padre buscará a su hija en la casa de su madre los días miércoles y jueves, regresando a la niña a las 5:00 pm, sin pernocta, respetando su derecho a la alimentación y al descanso. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que la única impresora asignada a este Circuito Judicial se encontraba fuera de servicio. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
Mary Henriquez
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