REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de marzo de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2018-000096
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos Noelia Carolina Bermúdez Rojas y Roberto José Justo Del Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.590.208 y Nº V-18.549.596 respectivamente, en beneficio de el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA); procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) mensuales. Los gastos médicos, medicinas y adicionales serán compartidos y lo que corresponde a los gastos de los meses de Septiembre y Diciembre también serán compartidos. La Obligación de Manutención será depositada en cuenta bancaria del Banco de Venezuela, cuenta corriente a nombre de la madre bajo el Nº 01020458590000059572. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a las fallas técnicas presentadas por la única impresora operativa asignada a este Circuito. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
YMP/mpv/cdvhc
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