REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de marzo de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: OP02-H-2018-000083

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE CUSTODIA, suscrito por los ciudadanos Jonathan Eduardo Ávila Wetter y Nahsby Mariuska Barreto Arguinzones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.006.737 y Nº V-19.438.976 respectivamente, en beneficio de el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Primero: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo, que el padre ejercerá la custodia de su hijo, desde el momento que la madre salga del país, hacia Colombia o el lugar que la misma fije su residencia. Segundo: La madre ciudadana Nahsby Mariuska Barreto Arguinzones, cede la custodia de su hijo al padre, quien siempre le ha garantizado su estabilidad y su calidad de vida y será quien tome las decisiones durante el tiempo que ella se encuentre fuera del país. La madre mantendrá contacto permanente con su hijo por cualquier medio. Tercero: El ciudadano Jonathan Eduardo Ávila Wetter está de acuerdo en ejercer la custodia de su hijo, así mismo indica que siempre le ha garantizado su estabilidad y seguridad y asegura que garantizará que la madre podrá mantener contacto con su hijo por cualquier vía. Cuarto: Ambos padres establecen, que asumirán sus responsabilidades de padres para con su hijo garantizándole su calidad de vida, así mismo las decisiones que tenga que ver con el niño serán tomadas por el padre, durante el tiempo que la madre esté fuera del país. Quinto: Igualmente la madre autoriza que el padre posteriormente al concluir el año escolar, fije su domicilio con su hijo en Argentina o Chile, o cualquier otro país que él considere adecuado, también la madre autoriza que su hijo viaje fuera del país con el padre, hacia el país donde fijen su residencia y que pueda trasladarse con su hijo dentro y fuera de ese país o a cualquier otro donde acuerde residenciarse con el niño, y representarlo ante organismos públicos y privados del país donde fije su domicilio. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a las fallas técnicas presentadas por la única impresora operativa asignada a este Circuito. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez

YMP/MPV/CDVHC