REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de marzo del Dos Mil Dieciocho.
207º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000115
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), suscrito por los ciudadanos ROBERTO BRUSCO PIETXOIUSTI y VALERIA FERNANDA DEIROS, de nacionalidad venezolana el primero, titular de la cedula de identidad N° V-11.817.395 y de nacionalidad Argentina la segunda, titular de la cedula de identidad N° E-82.097.150 respectivamente, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): PRIMERO: La madre acuerda ceder la custodia temporal, al padre de su hijo, a partir del 25-01-2018; por lo tanto el niño permanecerá con el padre sin perjuicio de que la madre mantenga contacto permanente para llevar a cabo sus labores en la responsabilidad de crianza y en las necesidades y requerimientos de su hijo, a los fines de reforzar los valores familiares y afectivos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a las fallas técnicas presentadas por la única impresora asignada a este Circuito. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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