REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 19 de marzo de 2018
207° Y 159°
EXPEDIENTE: Q-1256-17
ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 06 de marzo de 2018, por la abogada Margarita Marlene Nassane, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.497.783, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.339, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLEBNE) y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el parágrafo primero y segundo, del escrito de pruebas presentado; la parte querellada hace valer las actas contenidas en el expediente administrativo y en el escrito libelar, esta Juzgadora estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es INTRANSCEDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 09 de marzo de 2018, por el ciudadano Ronnys Randy Montaño Ron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.025.380, debidamente asistido para este acto por el abogado Juan Duque Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.675.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642 y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capitulo I, literal “A”, del escrito de pruebas presentado, este Tribunal la Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se fijan a las 10:00 horas de la mañana, del tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que la ciudadana Comisionado Agregado Juana Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.568.228, rinda declaración ante este Juzgado Superior, en la hora antes señalada.
En referencia a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, literal “B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6”, en el escrito de pruebas presentado, las cuales fueron consignadas en el escrito libelar y reposan en el expediente administrativo, esta Juzgadora estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia, debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ut supra citada, éste Juzgado Superior declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio. Así se decide.
Respecto a la prueba documental promovida en el Capitulo I, literal “B-7”, mediante el cual promueve copia certificada del Historial Policial del ciudadano Ronny Montaño y solicita se oficie a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado a los fines de que remitan a este despacho copia certificada del Historial Policial señalado, este órgano jurisdiccional la Niega, por cuanto la manera como fue promovida la prueba, resulta confusa, pues el querellante no deja claro si esta promoviendo una prueba documental o una prueba de informes.
Ahora bien, respecto a la documental promovida en el Capitulo I, que también fue destacada con el literal B-7, mediante el cual “…promueve copia certificada de las novedades diarias de los días 23 de mayo al 20 de junio de 2017 contenidas en el libro de novedades llevados por el Despachador del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas los Cocos…” y en el cual solicita se oficie a la Dirección General del Instituto para que tramite ante el mencionado Centro las copias solicitadas y que sean remitidas a este despacho para su evacuación, este Juzgado Superior, la Niega por cuanto la manera como fue promovida la prueba, resulta confusa, pues el querellante no deja claro si esta promoviendo una prueba documental o una prueba de informes.
En relación a la prueba de exhibición de documento promovida en el Capitulo I, literal “C”, mediante el cual solicita se exhiba el documento original de fecha 29 de junio de 2017, suscrito por el Oficial Ronny Montaño, pertinente para demostrar que la misma se encuentra en poder de la Institución, este Juzgado Superior, declara Inadmisible la misma por cuanto lo que se pretende probar con su evacuación, es lo mismo que se pretende probar con la prueba de testimonial de la ciudadana Juana Gómez Comisionado Agregado de la Institución querellada, promovida como testigo previamente en el escrito presentado por el querellante.
En cuanto a la Inspección judicial promovida por el querellante, en el capitulo I, literal “D”, mediante el cual solicita “…Inspección Judicial a los archivos de la Inspectoría para el control de la Actuación Policial…” “…a los fines de que se deje expresa constancia de la existencia o no del oficio de fecha 29 de junio de 2017 y su informe medico…”, este Juzgado Superior, Niega su admisión, por cuanto lo que se pretende probar con su evacuación es lo mismo que se pretende probar con la prueba testimonial anteriormente mencionada.
Ahora bien, respecto a la prueba grafotécnica o prueba de cotejo promovida en el Capitulo I, Literal “E”, “…en virtud de que en la audiencia preliminar la parte querellada alegó el desconocimiento del oficio de fecha 29 de junio de 2017 suscrito por el funcionario policial Ronny Montaño…” este Órgano Jurisdiccional, la Niega, por cuanto lo que se pretende probar con su evacuación, es lo mismo que pretende probar con la testimonial de la ciudadana Comisionado Agregado Juana Gómez. Aunado a ello, no puede pasar por alto esta juzgadora, que la parte querellada desconoció la existencia de la referida comunicación de fecha 29 de junio de 2017, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 2 de marzo de 2018, sin embargo dicha documental fue traída por la parte querellante junto con el libelo de la demanda, en tal sentido y de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, dicha impugnación debió efectuarse en la contestación de la demanda, siendo la misma extemporánea por tardía, resultando innecesaria la evacuación de la prueba de cotejo en el presente juicio. Así se establece.
En cuanto al Capitulo II, del escrito presentado mediante el cual la parte querellante expone: “la valoración de los meritos favorables que se desprenden de los autos de las pruebas promovidas por la parte querellada”, esta Juzgadora estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia, debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ut supra citada, éste Juzgado Superior declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
Asimismo, se observa que el abogado Juan Duque Carreño, antes identificado, consigna escrito contentivo de “Aclaratoria y Subsanación por error involuntario del escrito de Promoción de Pruebas”, en fecha 12 de marzo de 2018, por lo que esta Juzgadora advierte que para la fecha de su presentación se encontraba vencido el lapso para la promoción de pruebas contenido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el referido escrito se considera extemporáneo y en consecuencia se desecha.
La Jueza Suplente,
ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
El Secretario Accidental,
ABG. CESAR SANABRIA JIMENEZ
Exp. No. Q-1256-17
MGHR/cesj/nm.
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